Sentencia del TS de 21 de marzo de 2013 (O´Callaghan) Cendoj 1184/2013
En sus fundamentos de derecho, la sentencia parte de la existencia de los siguientes negocios jurídicos:
- Dos entidades A y B (cada una de ellas por separado) reconocen adeudar a un arquitecto (D Claudio) una cantidad que suma 40 millones de ptas, detallando los trabajos profesionales a que corresponden.
- Una tercera entidad (FINCAS SA) contrata los servicios profesionales del arquitecto "para que realice y ejecute cuantos trabajos técnicos y actos sean necesarios o convenientes para obtener la inmatriculación registral de las fincas propiedad de la expresada sociedad... hasta obtener tales inscripciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, así como gestionar y realizar la venta de tales fincas inscritas".
- A los efectos de llevar a cabo lo previsto en el anterior negocio jurídico complejo, "FINCAS SA" otorga al arquitecto D Claudio poder de representación para ejecutar las inscripciones y las ventas mencionadas, aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación. Este apoderamiento se otorga con carácter irrevocable.
En todas las sociedades, el administrador es la misma persona física.
El TS califica los negocios jurídicos de la siguiente manera:
- Los de las sociedades A y B los considera (con toda lógica) RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
Y aprovecha la ocasión para definirlo con referencia a otras STS como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída",que, sigue diciendo el TS, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias del TS y que vincula a quien lo realiza.
- El de "FINCAS SA" y el arquitecto, es negocio jco complejo en el que confluyen una ASUNCION DE DEUDA con el consentimiento del acreedor, y un contrato de MANDATO, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse de su crédito.
Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor: así la define la STS de 21 de mayo de 1997. Muchas otras posteriores reconocen su validez, que antaño se había cuestionado.
Mandato que es representativo: mandato y representacion que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia de 16 de febrero de 1935, reiterada por la de 22 de mayo de 1942 y posteriores, como la de 13 de abril de 1994. El poder de representacion consta expresamente en la escritura pública. Todo ello con base en el art 1259 Cc a contrario sensu, en relación con las normas del mandato (1709 cc y ss).
El mandatario (acreedor por sus servicios profesionales) D Claudio, llegó a vender una sola de las fincas, que no cubría la deuda principal, ni los gastos producidos y acreditados. Por ello interpuso demanda en reclamación de su crédito, que ya ascendía a más de 99 millones de las antiguas ptas, contra la sociedad "FINCAS SA" , que había asumido la deuda.
Los Tribunales de instancia estimaron íntegramente la demanda. El TS desestima el recurso interpuesto por el demandado.
Lo destacable de este supuesto, a mi entender, es la claridad con que el TS define los negocios jurídicos efectuados, así como la idea concebida por las partes de otorgar un mandato irrevocable al acreedor para que gestione las ventas de los inmuebles y se cobre con el dinero obtenido, y la admisión en todas las instancias que el acreedor pueda reclamar la deuda si como mandatario no consigue completamente ejecutar el mandato conferido, ya que sólo pudo vender (o sólo vendió) una finca.
El TS alude a que las sentencias de instancia han analizado con detalle la prueba practicada y las cuestiones jurídicas planteadas.
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