El principio de la Buena Fe en el Código Civil:
A
continuación ofrezco un elenco de los artículos del Código Civil que aplican el
principio de la Buena Fe, ya sea referido tanto al ejercicio de los derechos, como a
la protección de las partes de una relación jurídica o de los terceros:
- En la Parte General :
Artículo
7.
1.
“Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”…..
-En materia de derechos forales o
especiales:
Art 16 2. Párrafo 2º cc:
El
derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los
bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el
contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar
el régimen económico matrimonial del transmitente.
- En la nacionalidad:
Artículo
18.
La
posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez
años, con buena fe y basada en un
título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Art 25-2
2. La
sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la
nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe.
La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en
virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
- En
matrimonio:
Artículo
53.
La validez
del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento
legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos
uno de los cónyuges hubiera procedido de buena
fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Art 61 parrafo 3
El
matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo
64.
Para
el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro
especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo
78.
El
Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos
uno de los cónyuges lo contrajo de buena
fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo
79.
La
declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos
respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La
buena fe se presume.
Artículo
89.
La
disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que
así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a
terceros de buena fe sino a partir
de su inscripción en el Registro Civil.
Artículo
98.
El
cónyuge de buena fe cuyo matrimonio
haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido
convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
- En
el ejercicio de la patria potestad:
Art 156
Párrafo 3 En los supuestos de los párrafos
anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los
progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro.
- En
la accesión, donde se establecen derechos muy diferentes según se haya obrado
con buena o mala fe:
Artículo
361.
El
dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la
obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos
453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno,
y al que sembró, la renta correspondiente.
Artículo
382.
Si por
voluntad de uno solo, pero con buena fe,
se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de
los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
383.
El que
de buena fe empleó materia ajena en
todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra,
indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
- En la posesión igualmente hay un diferente régimen
jurídico según el poseedor sea de buena o mala fe:
Artículo
433.
Se
reputa poseedor de buena fe al que
ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se
reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Artículo
434.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor
corresponde la prueba.
Artículo
435.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y
desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora
que posee la cosa indebidamente.
Artículo
442.
El que
suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión
viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios
que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del
causante.
Artículo
451.
El
poseedor de buena fe hace suyos los
frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Artículo
452.
Si al tiempo
en que cesare la buena fe se
hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor
derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte
del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Artículo
453.
Los
gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta
que se le satisfagan.
Los
gastos útiles se abonan al poseedor de buena
fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese
vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el
aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo
454.
Los
gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los
adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro,
y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo
457.
El
poseedor de buena fe no responde del
deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique
haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o
pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando
maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Artículo
464.
La posesión de los bienes muebles,
adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una
cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de
quien la posea.
Si el
poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe
en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar
el precio dado por ella.
Tampoco
podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con
autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona
que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad
del empeño y los intereses vencidos.
En
cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente
establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará
a lo que dispone el Código de Comercio.
- En la Partición Hereditaria:
Artículo
1033.
Las
costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la
herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán
de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero
hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe…….
Artículo
1080.
La partición hecha con preterición de
alguno de los herederos no se rescindirá,
a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros
interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte
que proporcionalmente le corresponda.
- Obligaciones:
Artículo
1107.
Los
daños y perjuicios de que responde el deudor
de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de
constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de
cumplimiento.
En
caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de
la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo
1160.
En las
obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición
de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o
consumido de buena fe.
Artículo
1164.
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito,
liberará al deudor.
Artículo
1258.
Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias
que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley.
Artículo
1262.
El
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose
en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se
presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde
que se manifiesta la aceptación.
Artículo
1295.
La
rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato
con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá
llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que
por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando
las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras
personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En
este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la
lesión.
Artículo
1298.
El que
hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les
hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible
devolverlas.
- Régimen
económico matrimonial:
Artículo
1320.
Para
disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso
ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización
judicial.
La
manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda
no perjudicará al adquirente de buena
fe.
Artículo
1335.
La
invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas
generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Artículo
1391.
Cuándo
el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte
será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y,
además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
Artículo
1434.
Las
acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los
dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
- Compraventa y otros contratos:
Artículo
1473.
Si una
misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se
transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si
fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya
inscrito en el Registro.
Cuando
no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien
presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Artículo
1476.
Será
nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que
hubiere mala fe de su parte.
Artículo
1478.
Cuando
se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este
punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del
vendedor:
1.º La
restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya
sea mayor o menor que el de la venta.
2.º
Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le
haya vencido en juicio.
3.º
Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del
seguido con el vendedor para el saneamiento.
4.º
Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5.º
Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se
vendió de mala fe.
Artículo
1488.
Si la
cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde
después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del
vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al
tiempo de perderse.
Si el
vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo
1495.
Cuando
el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento
facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales
para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero
si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo,
será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo
1520.
El
vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o
hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los
arriendos que éste haya hecho de buena
fe y según costumbre del lugar en que radique.
Artículo
1529.
El
vendedor de buena fe responderá de
la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se
haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de
haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y
pública.
Aun en
estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en
el número primero del artículo 1.518.
El
vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los
daños y perjuicios.
Artículo
1530.
Cuando
el cedente de buena fe se hubiese
hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran
estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un
año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el
crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la
responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el
crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a
los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo
1540.
El que
pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la
que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo
podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta
subsista en poder del otro permutante, y sin
perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un
tercero.
Artículo
1688.
La
sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella
y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los
negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección ,
Artículo
1692.
El
socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los
actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser
que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El
poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado
conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo
1705.
La
disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios
únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no
resulta éste de la naturaleza del negocio.
Para
que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento
de los otros socios.
Artículo
1706.
Es de
mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el
provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con
sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se
reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas
íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este
caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo
1738.
Lo
hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de
las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos
respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
Artículo
1778.
El
heredero del depositario que de buena fe
haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a
restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el
comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
Artículo
1818.
El
descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.
- Pago o
cobro de lo indebido:
Artículo
1896.
El que
acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos
percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además
responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de
los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se
prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las
cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo
1897.
El que
de buena fe hubiera aceptado un pago
indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o
pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese
enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo.
Artículo
1899.
Queda
exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y
subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o
abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores
respecto de los cuales la acción estuviese viva.
- Prescripción:
Artículo
1940.
Para
la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita
poseer las cosas con buena fe y
justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo
1950.
La buena fe del poseedor consiste en la
creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía
transmitir su dominio.
Artículo
1951.
Las
condiciones de la buena fe exigidas
para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son
igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la
prescripción del dominio y demás derechos reales.
Artículo
1955.
El
dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de
tres años con buena fe…..
Artículo
1957.
El
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la
posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
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