jueves, 10 de octubre de 2013

TRANSMISIÓN DE INMUEBLES E IRPF

¿Qué es lo que hay que abonar en el Impuesto de la Renta si se transmiten bienes inmuebles?

Estas notas en la actualidad podrían tener menos importancia que en años anteriores, debido a la devaluación (es decir, bajada de valor) de los bienes inmuebles, por la situación económica que atravesamos, si bien con el repunte que se observa, vuelven a adquirir trascendencia .

Se presentan unas notas elementales sobre el impuesto que se debe abonar en la declaración de la renta (IRPF) en los casos en que se transmitan bienes inmuebles, siempre que el valor de transmisión sea superior al valor que tenían cuando se adquirieron. Están muy simplificadas y escritas con lenguaje sencillo para que puedan ser comprendidas por cualquier persona que se interese.

 Dentro de los impuestos que hay que "pagar" en la "venta o transmisión" de bienes, cabe destacar los siguientes:
 1.- El impuesto por la transmisión: Impuesto de transmisiones patrimoniales, IVA ( o IGIC en Canarias), Impuesto de Donaciones, Impuesto de sucesiones... según los casos, que como regla general lo pagaría el adquirente.
 2.- El municipal: Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (también conocido por "plusvalía municipal") si se vende una casa, garaje, local, terreno o cualquier inmueble urbano, que lo paga el vendedor o transmitente.
 3.- El impuesto por ganancia patrimonial: Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Es en este impuesto donde nos vamos a detener, y es preciso destacar que lo abonaría el transmitente en la declaración de la renta que ha de presentar en el mes de junio del año siguiente. Este impuesto sólo se paga si se ha obtenido una ganancia entre el valor que tenía el inmueble cuando se adquirió y el que tiene cuando se vende o transmite, impuesto que antes se conocía por "incremento de patrimonio" o "plusvalía patrimonial" y ahora se denomina "ganancia patrimonial" en el IRPF.
 A grandes rasgos, se puede explicar diciendo que, si el bien inmueble se adquirió por 100.000 euros y se vende por 200.000 euros, se han ganado 100.000 euros a lo largo de esos años. (Según la regulación, el precio de adquisición se actualiza mediante unas tablas, pero la actualización es muy baja, es decir, se actualiza muy poco). Pues respecto de esos 100.000 euros, Hacienda considera que es un ingreso del que los ha recibido, y como lo considera así, se paga por el Impuesto de la Renta, con un coeficiente especial si entre la compra y la venta posterior pasó más de un año.
El coeficiente especial actualmente, por la reforma de 30 de diciembre de 2011, va desde el 21% los primeros 6.000 euros, pasando por el 25% en el tramo siguiente, y hasta el 27% (sí, el 27%) a partir de los 24.000 euros. (Atención, es una cantidad muy importante, pero es así). Por tanto si hablamos de euros, se pagarían en el Impuesto de la Renta en el caso señalado alrededor de 26.000 euros.
 Este "coeficiente especial" (21-25-27%) se aplica a un grupo de ganancias que se consideran renta pero que se incluyen en un apartado separado que se denomina "rentas del ahorro", y en ese grupo están las ganancias patrimoniales de más de un año.
 Los valores que se tienen en cuenta son como mínimo los de Hacienda o los declarados si son superiores..
 Es importante para la persona que vende o transmite que se informe, y que consulte con Hacienda, sobre todo si el inmueble lo compró por poco dinero y lo vende por mucho.
 Este impuesto también se paga cuando hay una donación, así que el donante debe tenerlo en cuenta en las Comunidades Autónomas en que las donaciones entre padres e hijos están bonificadas, y cuando se dice en estas Comunidades Autónomas que las donaciones pagan pocos impuestos, ha de entenderse que pagan pocos si el valor por el que se adquirió y el valor por el que se dona (el valor de Hacienda) no es mucho, pero paga mucho por ganancia patrimonial, por Impuesto de la Renta, si hay una gran diferencia entre los dos valores.
 Si los bienes se adquirieron antes o el 31 de diciembre de 1994 (en esa fecha o antes de esa fecha), hay ciertas "bonificaciones" en este impuesto hasta lo que se consideraría año 2006 (19-1-2006). Si los bienes se adquirieron antes o el 31 de diciembre de 1986 (en esa fecha o antes de esa fecha), este impuesto (IRPF por ganancias patrimoniales) NO SE PAGA HASTA lo que se consideraría el AÑO 2006 (19-1-2006). A partir del año 2006 (20-1-2006) sí habría que abonar el impuesto en la parte proporcional desde ese año en adelante hasta la fecha en que se transmitió.
 En estos casos de bonificaciones o exenciones, para calcular qué parte no se paga (o qué parte está bonificada) y qué parte sí, se establece una "regla de tres": Ganancia que no paga= se multiplica toda la ganancia por el número de días desde la adquisición hasta el 19-01-2006 y se divide por el número de días totales. Ganancia que sí paga: se resta a la ganancia total la ganancia que no paga.

En conclusión: hay una cierta ventaja para los bienes que se adquirieron hasta el 31 de diciembre de 1986, que disminuye cuanto más tiempo pase.
Como decimos también hay ciertas ventajas (bonificaciones) para los bienes que se adquirieron hasta el 31 de diciembre de 1994, ventajas que igualmente disminuyen cuanto más tiempo pase.
 Para los adquiridos después del 31 de diciembre de 1994 se aplican las normas generales.

 La regulación de este impuesto se encuentra en los artículos 33 y ss de la LIRPF, en su disposición transitoria novena y en los arts 96 y ss del Reglamento. Es preciso insistir en que para resolver específicamente un supuesto concreto, es necesario estudiar detenidamente el caso, y que tratándose de bienes afectos a una empresa, existen reglas particulares. Por tanto estas líneas generales que señalamos son relativas a la venta, transmisión o donación de bienes inmuebles no afectos a una actividad empresarial. Repetimos que la reforma de 30 de diciembre de 2011 aumentó respecto del año anterior el tipo aplicable a las ganancias patrimoniales (incluidas en el grupo de "rentas del ahorro"): como decimos, ahora, hasta 6.000 euros tributa un 21%; de 6.000 euros hasta 24.000 euros tributa un 25% y a partir de 24.000 tributa un 27% (sí, un 27%). Hasta 6.000 € al 21% Entre 6.001 € y 24.000 € al 25% A partir de 24.001 € al 27%,
 Podrían añadirse muchas más cuestiones tales como el sistema de valoración de los inmuebles y qué gastos e inversiones se tienen en cuenta, sistema regulado básicamente en el art 35 de la Ley del IRPF, muy importante en las obras nuevas (con toda lógica, si se emplea un dinero para construir una casa en un solar, y después se vende, hay que restar a la ganancia obtenida el valor de lo que costó la inversión en la edificación), pero sólo vamos a señalar las siguientes:
 - Qué operaciones dan lugar al devengo de este impuesto: La Ley (art. 33 - 1) dice que "Con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (del patrimonio), salvo que por esta Ley se califiquen como rendimiento”.
 - Sin duda en el caso de venta, permuta o donación.
 - Hacienda. para sorpresa de los consumidores, considera también que se aplica en la mitad,  en el supuesto de aportación a sociedad de gananciales, y está girando el impuesto. Técnicamente una aportación a la sociedad de gananciales no supone una completa alteración en la composición del patrimonio, pues el bien que se aporta sigue siendo de titularidad del aportante, y es en el momento de la disolución de la sociedad cuando se determina definitivamente la titularidad. En todo caso, de aplicarse este impuesto, debería devengarse únicamente por el 50% del valor, ya que el valor restante no ha sufrido alteración en el patrimonio. Pero es verdad que los conceptos fiscales muchas veces se desligan de los conceptos civiles.
 - Entiendo que sí se devengaría en el supuesto de aportación a sociedad, si la sociedad tiene personalidad jurídica.
 -No existe alteración.- (art 33-2) Quedan EXCLUIDOS expresamente y "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio":
 a) En los supuestos de división de la cosa común.
 b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
 c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

 - No existe ganancia. . (art 33.3) Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en algunos supuestos, a destacar:
 - Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. (O sea en las herencias no hay ganancia patrimonial del fallecido, lo que antes se denominaba "plusvalía del muerto", "no hay plusvalía del muerto").
 - Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas familiares que cumplen unos requisitos fiscales y que los padres donan o dejan a su muerte a los hijos para que estos continúen con la indicada empresa.
 - En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges (en este caso la Ley dice que no habrá actualización de valores).
 - Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos a favor de personas con discapacidad.

 - Existe ganancia pero está EXENTA: (art 33.4) Estarán exentas del Impuesto las ganancias. patrimoniales que se pongan de manifiesto en algunos supuestos, a destacar (entre otros que hay) el siguiente:
 - Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. -

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL: Finalmente señalaremos que existe un supuesto de exención por reinversión y rehabilitación de la vivienda habitual (art 38 de la Ley y 41 y ss del Reglamento), de extraordinaria importancia.
 Hay un plazo de dos años desde que se transmite la vivienda para la reinversión, pero, ojo, para no pagar por ganancia patrimonial, si en el mismo año de la enajenación no se va a hacer la reinversión, el interesado debe hacer constar en la declaración del Impuesto su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Dice el reglamento que Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión.

 Esta posibilidad de destinar el dinero de la venta a pagar la vivienda que ya se compró a mi juicio se aplicaría a la vivienda habitual que se puso en venta y todavía no se ha podido vender cuando se compró la nueva: hay dos años para poderla vender y aplicar la exención.

 Nuevo concepto: ganancia a corto plazo: Para el año 2013 no obstante, la ley 16/2012 ha introducido una modificación en el art. 46 de la LIRPF para los bienes que se adquieren y se venden en menos de un año (por eso se llaman ganancias patrimoniales "a corto plazo"), y es que si el inmueble se adquiere por un precio y en menos de un año se transmite por un precio más alto, la ganancia patrimonial se considera como renta normal y se incluye en el apartado general de la renta, al tipo que con carácter general sea aplicable, (mejor dicho al "tipo marginal", que podría ser inferior o superior a los indicados, según la declaración de la renta personal del afectado, aunque lo que busca el legislador es la aplicación del tipo más alto posible).
 Si el inmueble se adquiere por un precio y se transmite por el mismo precio (o valor admitido por Hacienda), ha de considerarse que no habría ganancia patrimonial.
 Derecho transitorio aplicable al periodo mayo 2012-diciembre 2012: El Real Decreto Ley 18/2012 introdujo también una exención en un 50% para las ganancias patrimoniales que se hayan puesto de manifiesto por la transmisión de bienes inmuebles urbanos a título oneroso desde su entrada en vigor (12 de mayo 2012) hasta el 31 de diciembre de 2012. Aquí existen dos teorías: A) Los que consideran que se aplica a la venta de tales bienes en ese período. Esto supone que si se vendieron, o transmitieron a título oneroso (no donación) casas, pisos, garajes, locales, inmuebles urbanos, entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 ,se aplicaría según esta teoría la exención del 50% en las ganancias patrimoniales en la declaración de la renta de junio de 2013. B) Los que consideran que se trata de un beneficio que se aplicará para los bienes que se adquirieron en ese período y que se enajenen más tarde. Pero esta exención no se aplica si tales bienes se vendieron etc. al cónyuge, a los padres, a los hijos, a la nuera o yerno, a la suegra/suegro, al nieto, al abuelo, al hermano, al cuñado, etc... es decir a los parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad, o a ellos por medio de sociedades interpuestas.
 Ganancias patrimoniales no justificadas: El concepto está regulado en el art 39 de la LIRPF . Tienen la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas, para lo que interesa a esta exposición, los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes.
El régimen de este tipo de ganancias no justificadas también se incluye en el apartado de renta "general" para el IRPF del año que se descubren, (salvo que se pruebe que se tenían ya en un periodo que ha prescrito).
 Se añade un párrafo más riguroso si no se han declarado los bienes que se tienen en el extranjero (respecto de los que se ha establecido una obligación de declararlos en la DA 18 de la ley 58/2003 General Tributaria).
 Amnistía Fiscal: El análisis de la denominada "Amnistía fiscal", que se reguló en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012 de 30 de marzo (modificado por el 19/2012) y en una Orden Ministerial de 31 de mayo de 2012, creemos que es materia que excede del objetivo propuesto. Insistimos de nuevo que para el caso concreto es preciso informarse detalladamente.
 Estas son notas generales para tener una idea del concepto de ganancia patrimonial y su tributación.

Valoración de la adquisición anterior: Una resolución del TEAC de 2 de febrero de 2017 establece que si el obligado no indica el valor de la adquisición, al Administración no puede considerar como valor el de "cero " euros, pero el TEAC disitingue:
- Si se adquirió a título lucrativo (donación, herencia): el valor de adquisición es el valor real (art 36 de la Ley 35/2006 del IRPF), y la Admón lo puede comprobar por el sistema del art 57 de la LGT.
- Si se adquirió a título oneroso: en una pirueta jurídica, dice que el valor de adquisición será el que se declaró en la adquisición (más gastos menos amortizaciones) o el de los desembolsos efectuados en caso de construcción..  y no el de mercado: insistimos, el valor declarado o el gastado pero no el real o de mercado..   porque, dice,  la ley del IRPF no contiene referencia alguna al valor real de mercado.
A nosotros nos parece que si Hacienda hace comprobación de valores en su momento, que sería ese valor comprobado el valor de adquisición, que es por el que se paga el impuesto de la adquisición.
Lo que parece querer decir la resolución es que no cabe invocar que para las adquisiciones a titulo oneroso se solicite la aplicación del art 57 de la LGT porque en la ley no se alude a la comprobación de la adquisición por el valor real o de mercado.
Otra esquizofrenia más en nuestro ordenamiento jurídico.
También dice que hay casos en que si se adquirieron bienes, generalmente no inmuebles, en documento privado y sin constancia en ningún registro, que a veces podría llegarse a considerar el valor de adquisición como cero. Un poco extraño. Menos mal que si se adquiera por herencia no se aplica.
El Tribunal Supremo, por el contrario, en sentencia de unificación de doctrina, sala 3ª de 21 de diciembre de 2015, ponente Huelin de Velasco,  declara que se aplica el valor comprobado por la Administración autonómica.


miércoles, 18 de septiembre de 2013

Propuesta de intereses de demora

Cabe preguntarse qué función ejercen los intereses de demora. Al respecto hay diversas teorías, entre las que se incluyen la de que son una pena indemnizatoria, un cálculo predeterminado de los costes que genera el impago del crédito, un rendimiento penalizado de un préstamo, etc. También se dice que el elevado tipo en los intereses de demora obedece a la posibilidad que tienen las entidades financieras de obtener importantes ganancias en los casos de "pequeños desfases": retrasos de dos o tres o pocos días en el pago de las cuotas, lo que para el cliente no supone demasiada cantidad, y para las entidades por el contrario es fuente de un considerable ingreso ("tacita a tacita"..), además de la cuota que cobran por recibo impagado, respecto de la que en principio, y según dicen verbalmente, dejan uno o dos días "de cortesía" si no se ha pagado el recibo. Si eso es así, la propuesta respecto de los intereses de demora es la siguiente, a saber: distinguir varios conceptos de intereses de demora: por ejemplo, intereses de demora "inmediatos" e intereses de demora "a largo plazo". El interés de demora alto puede ser coactivo para el deudor en los momentos inmediatos del impago, porque se encuentra cercana la amenaza de que si no paga, cada día sube penalizadamente el importe a pagar. Pero si el deudor no puede pagar, por mucho que quiera, y se le imponen unos intereses de demora que pueden superar hasta más de una cuarta parte de lo que debe al año, si esa situación se extiende, lo que se consigue es impedir que el deudor pueda recuperarse. Si además se "cierra la cuenta", es decir, se da por vencido anticipadamente el préstamo, pasando el deudor a deber de inmediato la cantidad que en principio debía abonar en varios años, y además a esa cantidad se le aplican unos intereses cercanos o superiores a una cuarta parte de la misma, en lugar de permitir que el deudor pueda salir adelante, lo que provocan es que el deudor no pueda ni lejanamente abonar lo que debe. Por eso en mi opinión creo que es preciso, buscar alguna solución más adecuada con el "justo equilibrio de las prestaciones" en materia de intereses de demora, como podrían ser distinguir entre varios conceptos de interés de demora: los intereses de demora inmediatos (de los primeros meses de impago, por ejemplo) y los intereses de demora en el caso del "cierre de cuenta".

Hipoteca de la vivienda habitual y consentimiento del cónyuge "en crisis"

La Ley 1/2013 de 14 de mayo, que simplificadamente denominamos de "protección de los deudores hipotecarios", introduce importantes ventajas en el tratamiento de una vivienda que se hipoteca, si la vivienda es la "vivienda habitual".
En esa Ley se modificó el art 21 de la Ley Hipotecaria para exigir que, en las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque y además se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución.

 Presento el siguiente caso: una señora casada en regimen de separación de bienes, y con su matrimonio en crisis, desea comprar una vivienda privativa, y destinarla a "vivienda habitual", unicamente para ella.

Para financiar la adquisición, dicha señora desea hipotecar su vivienda y desea declarar que es su vivienda habitual, con el fin de acogerse a las ventajes ofrecidas por la Ley.
 Al estar casada, se plantea la cuestión de si es aplicable el art 1320 del C Civil, que dice que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual, aunque pertenezca a uno solo de los cónyuges,se requerirá el consentimiento de ambos (o en su caso autorización judicial).
 En mi opinión, el art 1320 del CCivil no es aplicable a este caso. Este artículo pretende preservar el domicilio familiar, como lugar de convivencia de ambos cónyuges, (y si existen, de los hijos) y por tal razón exige el consentimiento del que no es dueño. En el caso que se expone, los cónyuges no tienen intención de vivir juntos. Si no viven juntos cada uno tendrá su vivienda habitual.
 La interesada podrá manifestar la existencia de esa situación, ya que no es lo mismo el concepto de "vivienda habitual del matrimonio" o "de la familia" que "vivienda habitual de la prestataria".


Dejamos a un lado la cuestión estudiada ya en muchas ocasiones del "acto complejo", que consiste en que si para un contrato (compraventa) se precisa otro (hipoteca) interrelacionado con el mismo, de manera que forman "un todo", se admite la exigencia de los requisitos precisos para el ingreso en el patrimonio ya con el gravamen, sin que puedan desglosarse el contrato principal y el accesorio como contratos independientes. Dejamos, insisto, a un lado esta cuestión.

 Nos centramos en otra más a mi juicio cercana o práctica, y es la siguiente:

 El 1320 del CCivil y el 21 de la Ley Hipotecaria operan en planos diferentes en relación con elinterés jurídicamente protegido:
El primero protege la vivienda de la familia.
El segundo protege la vivienda habitual de su dueño si esa vivienda se hipoteca.

 Además igualmente operan en dos planos temporales diferentes:
El primero opera en el presente, ya que protege la vivienda que en ese momento es la vivienda de la familia.
 El segundo en el futuro, ya que las condiciones favorables se aplicarán cuando haya problemas futuros de pago: los intereses de demora no podrán exceder de un límite, la subasta también presenta unas cantidades más protegidas, el valor de tasación a efectos de subasta (por tanto el futuro) igualmente ha de ajustarse a unas reglas.... todo para el caso de impago o incumplimiento.
 Nótese que el art 21 de la LH expresa que deberá constar el carácter que "pretenda" atribuirse a la vivienda, no el que tenga en ese momento.

 Con tal argumentación, en mi opinión es perfectamente admisible que se manifieste por el cónyuge a efectos del 1320 del código civil que no es la vivienda habitual de la familia (y por tanto no se precisa del consentimiento del otro cónyuge para su hipoteca, y menos aún si es para financiar la adquisición de la vivienda, como "acto complejo"), y que sin embargo a efectos del art 21 de la Ley Hipotecaria, la hipotecante "pretende" de manera próxima (pero posterior a la hipoteca) atribuir a la vivienda el carácter de vivienda habitual exclusiva de la hipotecante.
Sin necesidad, por tanto, del consentimiento del cónyuge... y deseo que arreglen sus diferencias.

martes, 10 de septiembre de 2013

Si estás soltero y sin descendientes y tus padres viven, no puedes testar como quieras porque tus padres tienen derecho a la mitad de tu herencia.

En el derecho común, el sistema de legítimas, que lleva subsistiendo podría decirse "desde tiempo inmemorial", se encuentra, en mi opinión, cada vez más desfasado de la realidad y de la vida. Hoy expongo un caso que por sí mismo refleja ese desfase: Se trata de una señora ya mayor, de unos 60 años, soltera, sin descendientes, y que desea hacer testamento a favor de una sobrina, que quedó huérfana, y a la que ha cuidado de siempre como si fuera su propia hija. Pero la testadora tiene una madre que se encuentra perfectamente (y peor sería que se encontrara incapacitada mentalmente). La madre cuenta con unos 80 años de edad, y según resulta de prospección médica, puede llegar a vivir muchos años más. Pues bien: en estas circunstancias, la testadora no cuenta con plena libertad de testar, está limitada en el testamento por la legítima de su madre . Los padres tienen derecho a la mitad de los bienes de la herencia de los hijos que se encuentran solteros sin descendientes. Por asombroso que esto parezca, así lo dice el artículo 809 del código civil. Y la testadora pregunta: ¿es que no puedo hacer con mis bienes, que me los he ganado yo con mi trabajo, lo que considere conveniente? ¿porque tengo que dejarle la mitad a mi madre? ¿cómo puede ser eso así? Pues tal como se encuentra establecido el sistema de legítimas en el código civil,es así. Este caso presentaría variedad de problemas, o de soluciones, según se modifiquen las circunstancias... y admite diversos matices, si bien hay una cuestión inamovible: En el código civil, la madre tiene derecho, como legitimaria, a la mitad de los bienes hereditarios de su hija soltera. No obstante, sutilmente es preciso indicar que la hija no tiene una "obligación" de dejar la mitad de los bienes a su madre: es la madre la que puede pedir la mitad de esos bienes, porque la atribución a favor de la madre no viene por voluntad testamentaria, sino por la ley (art 806 del código civil). Una de las soluciones que se pueden adoptar en este caso es acudir a lo que dispone el artículo 817 del código civil: añadir en el testamento un ruego a la madre solicitando que respete la voluntad de que los bienes vayan a la sobrina, ya que la madre puede decidir reclamar su legítima o no. Y en todo caso, se podría fijar definitivamente la situación si la madre, en su día (después del fallecimiento de la testadora) renunciara a su legítima.. Pueden ser objeto de desarrollo muchas otras cuestiones cuyo análisis dejamos para otra ocasión. Ha de recordarse que sólo surgirían problemas en el testamento si la madre "sobreviviera" a su hija-testadora. En otro caso, si la madre fallece antes que su hija, podría ejecutarse completamente la íntegra voluntad de la testadora, porque la legítima quedaría sin efecto. Lo que se desea resaltar en este post es la escasa proporcionalidad que existe al día de hoy en imponer una legítima tan fuerte a favor de los padres, en detrimento de la libertad y voluntad de los hijos solteros.

miércoles, 7 de agosto de 2013

Aceptación de la herencia a beneficio de inventario por si surgen acreedores desconocidos

Atención: la aceptación a beneficio de inventario está actualmente regulada en la ley Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modificó varios preceptos del código civil, y que, regula el procedimiento de formación de inventario en los siguientes artículos:


Sección 6.ª De la formación de inventario
Artículo 67.
1. Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Artículo 68.
1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.
2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.
4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.


 Este post es por tanto antiguo y necesita ser actualizado.


Planteamos el estudio, con vistas a su aplicación en la práctica, de lo siguiente:
  Si es posible y qué requisitos han de cumplirse, aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque no se sepa o conozca que existan acreedores, en previsión de que una vez efectuada la aceptación de herencia, surja algún acreedor cuya existencia se ignoraba, y reclame el importe de una deuda cuyo contenido sea superior a los bienes heredados, o pretenda para su cobro perseguir los bienes propios del heredero.
Tales acreedores desconocidos podrían surgir bien de la administración pública, por la investigación de alguna operación que el heredero desconociera, bien de algún crédito exigible al difunto por adquisiciones o relaciones con entidades bancarias que no figuraban en la documentación de la herencia, por exigencias de responsabilidad civil, o supuestos de otra diversa naturaleza.
La prensa ha difundido una noticia que ha llevado a tomar una más profunda consideración de esta cuestión: Por un cúmulo de coincidencias jurídicas, una anciana que había aceptado la herencia de su hija, sin aceptarla a beneficio de inventario, devenía deudora con su patrimonio personal, como sucesora de su hija, por una deuda que su hija había afianzado a su propio asesino, su ex esposo. Es un supuesto de hecho que llega al límite de lo jurídicamente imaginable, y que a pesar de ser así, ha tenido lugar: la realidad supera la ficción;
Por tanto la cuestión que exponemos enlaza con la necesidad de considerar si las personas que aceptan las herencias pura y simplemente porque tienen la convicción de que no existen deudas en las mismas, pueden estar sometidas a la manzana envenenada de una herencia que en realidad contiene una trampa por la que puede resultar comprometido el patrimonio personal del aceptante.

 Dejando de lado otros supuestos, nos centramos en el relativo a la existencia de un patrimonio positivo en el que se ignora la existencia de deudas y de acreedores.

Hay que hacer referencia a este respecto, a lo analizado en la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2013, cuya doctrina a mi entender tiene una fundamental importancia, ya que reconoce, como no puede ser menos, la posibilidad de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en la partición notarial, si bien, en ese caso, sí había acreedores conocidos, a los cuales se les citó para la formación del inventario.

Atendiendo a lo dispuesto en el código civil, en mi opinión, es perfectamente posible la aceptación de la herencia a beneficio de inventario aunque no existan acreedores conocidos, y en prevención de que existan o surjan.

Los requisitos para poder aceptar la herencia a beneficio de inventario son los siguientes:

Sujetos: Quien acepta la herencia a beneficio de inventario son los herederos. Partimos de la base de que los herederos son mayores de edad y ostentan plena capacidad.
Objeto: Ha de hacerse un inventario fiel y exacto ( art. 1013) de todos los bienes de la herencia, sea antes o después de la aceptación (dice este art 1013 que "la declaración a que se refieren los artículos anteriores (es decir, la declaración de la aceptación a beneficio de inventario), no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario "fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes" No puede dejar de incluir ninguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia "a sabiendas", ya que si lo hiciera, perdería el beneficio de inventario (art 1024 -1º CC).
  Forma: art 1011: "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato", con lo que la aceptación a beneficio de inventario puede ser bien notarial bien judicial.
El inventario desde luego puede hacerse judicialmente, pero ¿cabe hacer un inventario notarial? Claramente sí cabe realizar un inventario notarial, y así lo admite un amplio sector de la doctrina; también se da por admitido en la jurisprudencia, y por la Dirección General de los Registros y el Notariado.
En el supuesto que analizamos, además, sería absurdo o carecería de sentido acudir al juez para formalizar el inventario, pues si no se conocen acreedores, el recurso a la autoridad judicial implica iniciar un procedimiento sin contienda alguna. Si el inventario fuera judicial, la jurisdicción que se seguiría sería la jurisdicción voluntaria. Conviene señalar que no existe en la LEC ningún procedimiento judicial específico sobre la aceptación de herencia a beneficio de inventario. El procedimiento al que se puede acudir es el de "división de patrimonios". y como decimos, ¿qué sucede si no existen acreedores o no se sabe si existen? ¿Se debería acudir al juez para formar el inventario? El Juez no añadiría nada al respecto en la formación del inventario, en una jurisdicción voluntaria en la que nadie estaría en contra de nada. El procedimiento judicial no sería el conveniente.
Si no hay acreedores conocidos, el sistema de formación de inventario notarial sería mucho más apto, rápido y adecuado que el judicial, permitiéndose además el ahorro de los costes de una justicia que al no haber contienda no es preciso que dedique su trabajo a ese menester.
En cualquier supuesto, ha de indicarse que en ninguno de los sistemas de aceptación a beneficio de inventario, ni el judicial ni el notarial, hay obligación de emitir anuncios o edictos acerca de la formación del inventario, ni por tanto, realizar ninguna publicidad con llamamiento a los "acreedores desconocidos". Según recuerda la DGRN señalada, no se precisa publicar ningún anuncio de ningún tipo para llamar a los acreedores desconocidos, por si "aparecen".

Si la aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante Notario, no conociéndose acreedores, el inventario también podrá hacerse ante Notario, ya que no tiene sentido hacerlo ante el juez, pero sí tiene sentido aceptar la herencia a beneficio de inventario por si surgen acreedores desconocidos.

 En mi opinión, por lo señalado, reitero que ha de responderse afirmativamente a la cuestión de si se puede aceptar la herencia a beneficio de inventario en previsión de que surjan acreedores desconocidos.

Así debería incluirse lo siguiente:
 1.- Los únicos bienes que integran la herencia son:
 1.- Activo "(hay que incluir todos los bienes, cuentas bancarias, coches, ajuar si tiene valor económico o al menos indicar que así se presume fiscalmente aunque no tenga valor económico......
 2.- Pasivo: deudas: no existen, no se conocen. Acepta (No decir pura y simplemente) Hacen constar los comparecientes que si bien no conocen la existencia de acreedores, aceptan la herencia a beneficio de inventario, de manera que si surgiera algún acreedor del causante, únicamente responderían de tal crédito los bienes hereditarios reflejados en el inventario precedente, y manifiestan los comparecientes que el indicado es el inventario fiel y exacto de los bienes dejados por el causante, que no hay más bienes o derechos de contenido económico que ellos conozcan, y se acogen a lo establecido por la DGRN en Resolución 18 de febrero de 2013.


 Una vez aceptada a beneficio de inventario, con el inventario elaborado, podemos señalar, además de sus naturales efectos, las siguientes especialidades:
Si por cualquier causa apareciera algún acreedor, en el momento en que el acreedor pruebe su condición de tal (de acreedor del difunto) el heredero ya no podría enajenar libremente los bienes que queden en la herencia, puesto que si sale a la luz algún acreedor del difunto, el patrimonio hereditario no puede tocarse, salvo que se proceda al pago del crédito o que conste el consentimiento del acreedor.

En mi opinión, no se perdería el beneficio si se vendieron bienes antes de conocer la existencia del crédito. Según el art 1024, el heredero perderá el beneficio de inventario: 1º (como ya hemos dicho), "si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia". 2º " Si antes de completar el pago de las deudas y legados (nota: lógicamente de los conocidos, ya que no puede exigirse cuentas de los desconocido)enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización".

 Finalmente destacamos que en la referida Resolución de la DGRN DE 18 DE FEBRERO DE 2013 se señaló que el registrador carece de competencia para examinar si se han cumplido o no las formalidades de la aceptación a beneficio de inventario,


Consumidores y Hacienda Pública

La protección de los consumidores y usuarios constituye una de las materias jurídicas que ha experimentado un considerable desarrollo legislativo y jurisprudencial en la Unión Europea, y cuyo contenido ha sido trasladado al derecho interno; se ha desarrollado en variadas disposiciones, configurándose como ejes centrales en el plano de la legislación ordinaria la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 Con la legislación aplicable pueden rechazarse por abusivas las cláusulas que se "predisponen" contra los consumidores o usuarios y que no han sido negociadas individualmente, y que contienen un desequilibrio en perjuicio del consumidor, las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante... las que impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,... las que reserven a favor del empresario facultades de interpretación del contrato, las que supongan la imposición de una indemnización desprorcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones,.. así como se aplica generalizadamente el principio de que las cláusulas oscuras no pueden interpretarse a favor del "predisponente" o de la parte más fuerte en el contrato, que es el empresario.

 El consumidor está tomando conciencia de esta estructura que le protege, y parte de la base, dentro de su cultura, que en el ámbito de su contratación existen a su favor unos derechos, entre otros relativos a la información y alcance de las obligaciones que contrae, o de las reclamaciones que puede interponer.

 Tan es así, que, en mi opinión, la entidad que se está quedando al margen de la protección de los consumidores es la propia Administración Pública, y más todavía, la Administración Fiscal.

 En opinión de quien esto redacta, el consumidor está más protegido en relación con las empresas que en relación con el aparato administrativo y de reclamación fiscal. No me estoy refiriendo a las personas físicas o jurídicas que pueden permitirse un adecuado asesoramiento en materia de impuestos. Me estoy refiriendo al usuario que realiza alguna transacción esporádicamente, y al que la Hacienda Pública, en una interpretación a su favor del aparato normativo existente, y acudiendo a interpretaciones extensivas, gira alguna reclamación inesperada, o deja transcurrir un largo periodo de tiempo para, en el último momento, exigir una determinada cantidad con todos sus recargos, en contra de los principos más elementales de la buena fe.

 La cuestión que planteo en este comentario consiste en que se deberían aplicar todos los parámetros exigibles de la legislación de los consumidores también a la normativa fiscal que a los consumidores se aplica, según lo anteriormente expuesto, y en particular, además de lo indicado, el principio de que las cláusulas oscuras, o dudosas, deberían ser interpretadas "contra proferentem" (la Administración que las dicta) y por tanto, en la duda, en favor del administrado.

miércoles, 10 de julio de 2013

TJUE: un caso de no interpretación restrictiva de las excepciones fiscales

La sentencia del TJUE de 13 de junio de 2013 analiza la cuestión de si la regulación española del IVA, y lo que se denomina "inversión del sujeto pasivo" en el caso de venta de inmuebles por el empresario en concurso es acorde con la Directiva Comunitaria de este impuesto.

 La regla general establece que el Impuesto del Valor Añadido ha de ingresarlo en la Hacienda Pública el empresario que "entrega" los bienes: el sujeto pasivo y obligado es el vendedor o transmitente.

 Pero como en diversos países se ha comprobado y experimentado que si el vendedor es insolvente, es muy difícil reclamarle el ingreso del IVA, porque recibió el dinero y en lugar de ingresar el IVA lo destinó a otros menesteres, se estableció una excepción en la Directiva Europea, por la cual cabe "invertir el sujeto pasivo del IVA" en los casos de "liquidación del patrimonio" del vendedor, y exigir el IVA no al vendedor, sino al comprador o adquirente.

En España la legislación concursal amplía esa excepción más, es decir, vá más allá que lo que permite la Directiva, pues no sólo la aplica al caso de que el vendedor se encuentra en un estado de concurso  con "liquidación" de su patrimonio, sino también al supuesto en que el vendedor se encuentre en una situación de concurso en la que sea necesario vender algunos bienes para la continuidad de la empresa.

Aquí está el matiz: no sólo concurso con liquidación-eliminación, sino concurso con requisito de continuación o, podría decirse, de "reactivación" de la empresa.

Y el comentario que dejo es el siguiente:

 1.- El TJUE reconoce que las excepciones fiscales han de interpretarse en un sentido restrictivo. (En mi opinión debería decirse más bien en un sentido "estricto", es decir ni más ni menos de lo que dicen). 

 2.- Pero el TJUE en esta sentencia admite y reconoce la interpretación no restrictiva (y por lo tanto EXTENSIVA) de la excepción a la norma fiscal. 

 3.- Y admite esa interpretación no restrictiva porque prevalece, según el Tribunal, el criterio de la finalidad de la norma, ya que si no se admitiera, el objetivo de la norma, que es evitar que el que recibe el dinero "desaparezca" sin pagar el IVA, no se cumpliría.

Añade además como otro argumento el de la interpretación de las palabras, señalando que en español la palabra "liquidación" no es lo mismo que en otros idiomas (y pone una larga retahíla de las expresiones en otros idiomas)... Pero concluye como último argumento que en este caso, la finalidad, da lugar a que no se aplique restrictivamente la excepción a la norma fiscal.

 Este principio,  (interpretación no restrictiva de la excepción por la finalidad de la norma), a mi juicio, podría trasladarse a muchos otros supuestos fiscales en los que la finalidad de la excepción es más amplia que sus propias palabras. 

Y frente a criterios de la administración española sobre la interpretación restrictiva de las normas fiscales, podría alegarse esta sentencia del TJUE que reconoce que cabe la interpretación no restrictiva si con la restrictiva se dejara sin efecto la finalidad de la norma.

 Podemos dar un paso más, y preguntarnos si también el TJUE admitiría la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de "dación en pago" de la deuda.
 Es decir, si tan serio se pronuncia el Tribunal, ¿cabe la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de "dación en pago" de la finca hipotecada, cuando, lógicamente, no se ha declarado concurso, sino únicamente la imposibilidad de pago del crédito?
 O en otras palabras ¿Es acorde al Derecho Comunitario la inversión del sujeto pasivo cuando no hay una declaración de insolvencia del transmitente, sino sólo un indicio de insolvencia?. ¿Se aplicaría extensivamente la excepción?
Esta inversión del sujeto pasivo para el supuesto de "dación en pago" ya está vigente en España, y, como se desprende de la sentencia, es más amplia que lo establecido como excepción en la directiva.

Parece no obstante que fue dictada con la misma finalidad.

 Por tal razonamiento, podría sostenerse que sí sería admisible conforme al Derecho Comunitario.
Pero la cuestión no está del todo clara: El empresario a quien se le haya dado en pago algún bien, podría probar fortuna y recurrir ante el TJUE la imposición del IVA a él, que es el que recibe el bien, no el que lo entrega, ya que se le impone el pago del IVA como una excepción que no está prevista expresamente en la Directiva Comunitaria