Unas líneas para comentar la Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de Abril de 2013, sobre las facultades del albacea.
María Belén Martinez , registradora de Madrid, deniega registrar la adjudicación de dos inmuebles a los legatarios porque considera que en el testamento, el testador ordenó al albacea venderlos, y en su lugar, debido a la situación en que nos encontramos, y a las pocas expectativas de obtener el valor que se pretende, el albacea opta por entregar los inmuebles a los propios legatarios, y si lo desean, los pongan ellos a la venta.
Según la registradora esto no se puede hacer porque la voluntad del testador era que se vendieran los inmuebles.
La registradora entra en la mente del testador, y, con sus limitades facultades interpretativas (están limitadas sus facultades porque no conocía al testador ni indaga absolutamente nada más que el tenor literal del testamento a su propia interpretación, que considera superior a la interpretación que del mismo hace el albacea), y, según lo que ella estima conveniente, no permite al albacea esa solución que es la que está llena de sentido común.
El Tribunal Supremo admite la aplicación de la cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus" debido al momento por el que estamos atravesando, y la registradora de Madrid deniega registrar alegando que no se ha demostrado la situación que se enuncia.
El sentido común parece que según algunos funcionarios no forma parte de la interpretación en los negocios jurídicos... y debería ser sin embargo el primer principio que los presidiera, de la mano de la buena fe.
miércoles, 12 de junio de 2013
lunes, 10 de junio de 2013
Soluciones Jurídicas Sorpresivas o "Pensamiento Lateral"
A lo largo de mi experiencia jurídica, que acumula ya bastantes años, compruebo un fenómeno que todavía no he visto estudiado en ningún campo teórico de este aspecto de la ciencia, y es el llamado en otros, el "pensamiento lateral".
Por "pensamiento lateral" entiendo la solución que se puede dar a un problema "apartándose" de los principios clásicos por los cuales transcurren todos los individuos que están formados en una ciencia.
Es buscar una solución nueva y que se considera eficaz por quien la propone, que se "sale" del camino por el que habitualmente se transita.
Pero en el mundo jurídico sucede que ese "pensamiento lateral" lo pueden realizar en bastantes ocasiones personas que no son juristas, y que obvian algunos "principios generales del Derecho" o algunas disposiciones propias de la Teoría general del Derecho, porque las desconocen.
Por poner un ejemplo: La retribución exagerada y desproporcionada a un dirigente no cualificado de una entidad privada que pertenece a un ente público.
La maraña administrativa y de derecho privado tras la que se esconden muchas de esas entidades mixtas, puede llevar a considerar que cualquier retribución a cualquier persona es válida, ya que en el derecho privado impera el principio de la autonomía de la voluntad, y según este razonamiento, si se ha pactado, es válido y exigible. Este criterio, en mi opinión, sólo podría ser sostenido si se piense únicamente en términos económicos.
Pero los juristas que estudian el Derecho Privado pueden advertir al que aporta tal critero que, como establecen los principios básicos del señalado Derecho Privado, y en especial, el artículo 1261 y 1274 del código civil, las retribuciones (los contratos) han de obedecer a una causa onerosa o gratuita.... y si se ha establecido una retribución desproporcionada o que obedece a un mero ánimo de lucro a favor del concedido y por el concedente sin otra justificación, podría ser anulada dicha retribución por falta de causa.
Ahora bien: si resulta probado que el trabajo del dirigente ha sido efectivamente realizado, y que su retribución se ajusta a la propia de su cualificación profesional, calidad y circunstancias, u obedece a la indemnización por la pérdida patrimonial que se ocasiona en el dirigente por dejar de realizar un trabajo igual en su propio sector, para el bien público, eso ya es otra cosa.
La "Causa" es un elmento en el que no pueden caer los economistas porque no saben qué es.
Loa juristas lo intuimos y sabemos que si la causa de la atribución es el mero enriquecimiento del que la recibe, sin que sea justificada en la línea semejante a los términos indicados, la atribución es nula. Nula por falta de causa, como sucede con todo contrato.
Es una pena que el concepto de "causa" sea muy conocido en el derecho civil, y por el contrario mucho menos conocido e invocado en el derecho laboral o en el derecho administrativo. Pero es un concepto que existe y que, enunciado, es apreciado por los tribunales. Y que se ha aplicado en inmumerables ocasiones. Y cuyo poder no se tiene en cuenta por ignorancia en muchas otras.
Otros ejemplos de "pensamiento lateral":
Si un ayuntamiento tiene que pedir cuentas a un edil en la Junta, el alcalde no convoca la junta mientras pueda (caso real que motivó una reforma en esta materia).
Si un ayuntamiento tiene graves problemas administrativos para gestionar algún bien público, crea una sociedad mercantil (que "huye" del derecho administrativo) y que es la que administra el bien público.
Pondré más ejemplos cuando se me ocurran... invito a algún lector a que sugiera los que él considera oportuno.
viernes, 7 de junio de 2013
Renuncia a la herencia y deudas del difunto
La situación económica actual determina que surjan actuaciones jurídicas que creíamos desaparecidas.
Una de ellas es la renuncia a la herencia con intención de evitar el pago de las deudas del difunto, si las deudas son superiores a los bienes que tenía el fallecido. Aclararemos que en todo caso los acreedores podrían reclamar sus créditos sobre los bienes del fallecido, pero si el heredero renuncia a la herencia, no podrían reclamar sobre los bienes propios del heredero.
Pero esta cuestión no es tan sencilla como parece.
Para comenzar, hay que diferenciar varios supuestos, entre los que cabe destacar, como principales, que la sucesión haya sido con testamento o sin testamento, así como si la herencia es de padres a hijos, entre hermanos, familiares, o entre extraños.
En la práctica, el problema más grave en materia de sucesión de deudas tiene lugar en la sucesión de familiares muy directos, como puede ser la sucesión de padres a hijos, de un cónyuge a otro, o de hijos que por desgracia fallecen y pasan las deudas a sus padres.
Hay bastantes casos en los que la mera renuncia de uno de los herederos no resuelve el problema. Y digo esto porque puede que ese heredero que renuncia esté trasladando el problema a sus propios hijos.
Si hay varios herederos y renuncian a la herencia todos, el problema se puede trasladar a todos los hijos de los renunciantes, es decir, a los nietos del difunto.
Y es que la renuncia a la herencia produce el efecto de que los bienes del difunto sigan la sucesión, "el cauce", que les corresponde.
Los tratados clásicos utilizaban para hablar del fenómeno sucesorio términos propios de los "ríos": así se hablaba de "el cauce" de la sucesión, "el caudal" hereditario.. podríamos decir, por señalar un ejemplo gráfico, que la sucesión tiene cierta semejanza con los sistemas de riego con compuertas: si se cierra una compuerta (es decir, si se renuncia), el "caudal" pasa por otra compuerta que esté abierta, y a través del "cauce" determinado por el testamento, o si no, por la Ley.
También ha de decirse que para que "entre" "el caudal" a favor del heredero, éste tiene que aceptar la herencia... pero la aceptación puede ser por los actos que hace como heredero, por ejemplo, si utiliza el dinero dejado por el fallecido, si vende alguno de los bienes dejados por el difunto, o si disfruta de la casa y actúa como heredero... es lo que se nomina "aceptación tácita" o por actos concluyentes, así que hay que tener mucho cuidado: si un heredero no desea la herencia, se aconseja que renuncie y que no la "toque".
También ha de decirse que para que "entre" "el caudal" a favor del heredero, éste tiene que aceptar la herencia... pero la aceptación puede ser por los actos que hace como heredero, por ejemplo, si utiliza el dinero dejado por el fallecido, si vende alguno de los bienes dejados por el difunto, o si disfruta de la casa y actúa como heredero... es lo que se nomina "aceptación tácita" o por actos concluyentes, así que hay que tener mucho cuidado: si un heredero no desea la herencia, se aconseja que renuncie y que no la "toque".
De entre todos los casos posibles, me gustaría indicar los principales supuestos que pueden ocurrir si uno o varios de los herederos renuncia a la herencia. Me centraré en la transmision de padres a hijos. El "cauce" por el que "pasa" la herencia es distinto según exista testamento o no haya testamento. Si hay testamento, el "cauce" lo diseña el testador; si no hay testamento, el "cauce" viene trazado por la Ley.
A) SI NO HAY TESTAMENTO:
Si son VARIOS los hijos del fallecido:
El que renuncia, lo hace en principio para sí y para sus descendientes.
El fundamento se encuentra en el art 929 Cc, que regula el llamado en las herencias "derecho de representación", o dicho llanamente, el derecho de ponerse en el lugar del que debería heredar.
Se cierra la compuerta de los hijos y se deja abierta a los demás hermanos.
Pero si renuncian TODOS LOS HERMANOS, se cierra la compuerta de los hermanos y se abre de nuevo la de todos los hijos de los hijos, o sea la de los "nietos" del difunto, que ya tienen derecho a la herencia por Ley, y no por representacíón.
El fundamento está en el art 923 del Cc.
Así que aunque renuncien todos los hijos del difunto, todavía quedan herederos, que son los nietos, que también deberían renunciar.
Y si hay varios nietos y renuncia alguno de ellos y no todos, serían herederos los demás.
Y si renuncian todos los nietos, y hubiera biznietos, serían herederos los biznietos.
Además, la renuncia ha de hacerse "PURA, SIMPLE Y GRATUITAMENTE", ya que si se hace por dinero o a cambio de otra cosa, o a favor de alguna persona, se entiende que la herencia se ha aceptado, y se considera que se han heredado los bienes y las deudas.
Si hay algún menor, no se preocupen: está protegido por el artículo 166 del código civil.
Aunque este artículo tiene un pequeño problema de interpretación, ya que parece que el legislador, cuando lo reformó por última vez, tenía en su mente que jamás existiría una herencia con deudas.
Antes de la reforma, el art 166 del Cc decía que la herencia se entenderá "aceptada, "en todo caso", a beneficio de inventario".
Ahora no dice nada sobre la aceptación. Dice que se necesita autorización judicial para la renuncia.
Tal como está redactado el artículo, los padres tienen que ir al juez para repudiar la herencia, con los trámites y gastos que ello conlleva.
Una solución puede ser que los padres renuncien a la herencia alegando -o incluso justificando- que la herencia sólo tiene deudas, por lo que no se trata de una renuncia de derechos, sino una renuncia a la situación deudora (que no es un derecho, sino todo lo contrario).
Cabe en su caso la aceptación "A Beneficio de Inventario", es decir, respondiendo de las deudas únicamente con los bienes del difunto y hasta donde esos bienes alcancen, sin comprometer los bienes propios.
Pero para eso hay que ser muy escrupuloso con los bienes hereditarios, no puede ocultarse ninguno, y se debe hacer un inventario con citación a todos los acreedores conocidos.
Pasamos a la situación B), es decir, que haya testamento.
B) SI HAY UN TESTAMENTO:
Aquí opera una figura jurídica que en algunos casos beneficia, y en otros perjudica, y es la del nombramiento de SUSTITUTO para los herederos.
El testador puede nombrar un sustituto para cada heredero que nombra (o para todos o para quien quiera).
Lo puede nombrar para el caso de que el primer heredero se muera antes que el testador, o para el caso que renucie a la herencia, o para el caso de que el heredero se porte tan infinitamente mal que sea indigno -incapaz dice el código - de heredar.
Son los tres casos típicos: Premoriencia, incapacidad o renuncia.
Si el testador se limita a nombrar sustitutos, sin decir nada, se considera que el nombrado sustituto lo es para los tres casos.
Aquí puede surgir un problema: si uno de los hijos del fallecido renuncia a la herencia, y el fallecido tiene nombrados sustitutos a los descendientes del hijo, sin especificar los casos, la renuncia abre el "cauce" a favor de los hijos del renunciante.
Si por el contrario, el nombramiento de sustitutos sólo es para los casos de premoriencia o incapacidad, el cauce del renunciante se cierra para sí y para sus descendientes, y se abre para los demás herederos.
Pero si todos los herederos vuelven a renunciar, se cierra el cauce de los herederos y se abre el cauce de la sucesión intestada.
Menos mal que en este nuevo cauce de la intestada, los que cerraron su cauce como herederos lo tienen ya cerrado del todo (art 1009 del Cc)
Pero vuelven a aparecer los nietos y en su caso los biznietos, que tienen que de nuevo renunciar como se ha dicho en el aparatado anterior A).
Como he dicho, la herencia puede aceptarse a beneficio de inventario.
Y si la herencia no se ha aceptado ni renunciado, los acreedores pueden solicitar a los herederos que se pronuncien acerca de si aceptan o renuncian. Es lo que se denomina "derecho a deliberar", regulado en los artículos 1004 y 1005 del código civil.
martes, 14 de mayo de 2013
El apoderado y el Torero
En la STS de 25 de marzo de 2013, el TS resuelve con un sentido común digno de elogio el caso en que el apoderado de un torero reclama al torero más de tres millones de euros por haberse desligado del contrato.
En el contrato de apoderamiento taurino, se establecía una cláusula penal de más de tres millones de euros, para el supuesto en que el torero resolviera anticipadamente el contrato.
El TS da la razón al torero, ya que consideró que el apoderado había previamente extinguido su contrato por la vía de los hechos.
A destacar en este comentario los siguientes párrafos del TS
En el contrato de apoderamiento taurino, se establecía una cláusula penal de más de tres millones de euros, para el supuesto en que el torero resolviera anticipadamente el contrato.
El TS da la razón al torero, ya que consideró que el apoderado había previamente extinguido su contrato por la vía de los hechos.
A destacar en este comentario los siguientes párrafos del TS
Lo que en ningún caso podía hacer el apoderado era extinguir el contrato por vías de hecho dejando de cumplir sus obligaciones más esenciales para la continuidad de la carrera del torero, porque esto comportaba, muy claramente, el incumplimiento por su parte del propio pacto contractual relativo a la extinción anticipada del contrato por decisión de cualquiera de los contratantes en relación con su obligación esencial de promover la carrera del torero poderdante.
El apoderado, al optar por dejar de cumplir sus obligaciones más esenciales para con el torero estaba extinguiendo de hecho el contrato por su propia y unilateral decisión.
Entenderlo de otra forma sería tanto cmo atribuir al apoderado unas facultades omnímodas sobre el futuro del torero, porque de aceptarse el planteamiento del recurso sobre la total independencia entre cláusula penal e incumplimiento de las obligaciones contractuales del apoderado podría éste hacer una total dejación de sus funciones, aunque sin denunciar formalmente el contrato, y en cambio el torero, vinculado por la exclusiva, o bien tendría que pagar el importe de la cláusula penal para poder desvincularse, o bien tendría que promover pleito contra el apoderado pero sin seguir toreando hasta obtener una sentencia firme de resolución del contrato por incumplimiento, en definitiva, interrumpiendo el ejercicio de su profesión y tal vez sacrificando totalmente su carrera.
Semejante planteamiento de la parte recurrente es incompatible con el art 1258 cc y el art 1256 cc, y revela una concepción del contrato de apoderamiento muy próxima a la sumisión total del torero al apoderado en función, única y exclusivamente, del apoyo económico del apoderado al aspirante a figura del toreo. Buena prueba de esto es la alegación, al hilo de función de garantía de la cláusula penal, de que es el apoderado quien inicialmente asume "todo el riesgo" de la relación jurídica nacida del contrato de apoderamiento, como si el propio hecho de torear donde y en las condiciones que decida el apoderado, obligación esencial de torero poderdante, no comportara riesgo alguno. Se trata de un planteamiento, en suma, que no solo menosprecia el riesgo de quien se pone delante del toro sino que incluso atenta contra la propia dignidad de la persona.
TS: Reconocimiento, asunción de deuda y mandato "para pago" de deuda
Sentencia del TS de 21 de marzo de 2013 (O´Callaghan) Cendoj 1184/2013
En sus fundamentos de derecho, la sentencia parte de la existencia de los siguientes negocios jurídicos:
- Dos entidades A y B (cada una de ellas por separado) reconocen adeudar a un arquitecto (D Claudio) una cantidad que suma 40 millones de ptas, detallando los trabajos profesionales a que corresponden.
- Una tercera entidad (FINCAS SA) contrata los servicios profesionales del arquitecto "para que realice y ejecute cuantos trabajos técnicos y actos sean necesarios o convenientes para obtener la inmatriculación registral de las fincas propiedad de la expresada sociedad... hasta obtener tales inscripciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, así como gestionar y realizar la venta de tales fincas inscritas".
- A los efectos de llevar a cabo lo previsto en el anterior negocio jurídico complejo, "FINCAS SA" otorga al arquitecto D Claudio poder de representación para ejecutar las inscripciones y las ventas mencionadas, aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación. Este apoderamiento se otorga con carácter irrevocable.
En todas las sociedades, el administrador es la misma persona física.
El TS califica los negocios jurídicos de la siguiente manera:
- Los de las sociedades A y B los considera (con toda lógica) RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
Y aprovecha la ocasión para definirlo con referencia a otras STS como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída",que, sigue diciendo el TS, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias del TS y que vincula a quien lo realiza.
- El de "FINCAS SA" y el arquitecto, es negocio jco complejo en el que confluyen una ASUNCION DE DEUDA con el consentimiento del acreedor, y un contrato de MANDATO, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse de su crédito.
Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor: así la define la STS de 21 de mayo de 1997. Muchas otras posteriores reconocen su validez, que antaño se había cuestionado.
Mandato que es representativo: mandato y representacion que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia de 16 de febrero de 1935, reiterada por la de 22 de mayo de 1942 y posteriores, como la de 13 de abril de 1994. El poder de representacion consta expresamente en la escritura pública. Todo ello con base en el art 1259 Cc a contrario sensu, en relación con las normas del mandato (1709 cc y ss).
El mandatario (acreedor por sus servicios profesionales) D Claudio, llegó a vender una sola de las fincas, que no cubría la deuda principal, ni los gastos producidos y acreditados. Por ello interpuso demanda en reclamación de su crédito, que ya ascendía a más de 99 millones de las antiguas ptas, contra la sociedad "FINCAS SA" , que había asumido la deuda.
Los Tribunales de instancia estimaron íntegramente la demanda. El TS desestima el recurso interpuesto por el demandado.
Lo destacable de este supuesto, a mi entender, es la claridad con que el TS define los negocios jurídicos efectuados, así como la idea concebida por las partes de otorgar un mandato irrevocable al acreedor para que gestione las ventas de los inmuebles y se cobre con el dinero obtenido, y la admisión en todas las instancias que el acreedor pueda reclamar la deuda si como mandatario no consigue completamente ejecutar el mandato conferido, ya que sólo pudo vender (o sólo vendió) una finca.
El TS alude a que las sentencias de instancia han analizado con detalle la prueba practicada y las cuestiones jurídicas planteadas.
En sus fundamentos de derecho, la sentencia parte de la existencia de los siguientes negocios jurídicos:
- Dos entidades A y B (cada una de ellas por separado) reconocen adeudar a un arquitecto (D Claudio) una cantidad que suma 40 millones de ptas, detallando los trabajos profesionales a que corresponden.
- Una tercera entidad (FINCAS SA) contrata los servicios profesionales del arquitecto "para que realice y ejecute cuantos trabajos técnicos y actos sean necesarios o convenientes para obtener la inmatriculación registral de las fincas propiedad de la expresada sociedad... hasta obtener tales inscripciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, así como gestionar y realizar la venta de tales fincas inscritas".
- A los efectos de llevar a cabo lo previsto en el anterior negocio jurídico complejo, "FINCAS SA" otorga al arquitecto D Claudio poder de representación para ejecutar las inscripciones y las ventas mencionadas, aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación. Este apoderamiento se otorga con carácter irrevocable.
En todas las sociedades, el administrador es la misma persona física.
El TS califica los negocios jurídicos de la siguiente manera:
- Los de las sociedades A y B los considera (con toda lógica) RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
Y aprovecha la ocasión para definirlo con referencia a otras STS como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída",que, sigue diciendo el TS, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias del TS y que vincula a quien lo realiza.
- El de "FINCAS SA" y el arquitecto, es negocio jco complejo en el que confluyen una ASUNCION DE DEUDA con el consentimiento del acreedor, y un contrato de MANDATO, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse de su crédito.
Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor: así la define la STS de 21 de mayo de 1997. Muchas otras posteriores reconocen su validez, que antaño se había cuestionado.
Mandato que es representativo: mandato y representacion que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia de 16 de febrero de 1935, reiterada por la de 22 de mayo de 1942 y posteriores, como la de 13 de abril de 1994. El poder de representacion consta expresamente en la escritura pública. Todo ello con base en el art 1259 Cc a contrario sensu, en relación con las normas del mandato (1709 cc y ss).
El mandatario (acreedor por sus servicios profesionales) D Claudio, llegó a vender una sola de las fincas, que no cubría la deuda principal, ni los gastos producidos y acreditados. Por ello interpuso demanda en reclamación de su crédito, que ya ascendía a más de 99 millones de las antiguas ptas, contra la sociedad "FINCAS SA" , que había asumido la deuda.
Los Tribunales de instancia estimaron íntegramente la demanda. El TS desestima el recurso interpuesto por el demandado.
Lo destacable de este supuesto, a mi entender, es la claridad con que el TS define los negocios jurídicos efectuados, así como la idea concebida por las partes de otorgar un mandato irrevocable al acreedor para que gestione las ventas de los inmuebles y se cobre con el dinero obtenido, y la admisión en todas las instancias que el acreedor pueda reclamar la deuda si como mandatario no consigue completamente ejecutar el mandato conferido, ya que sólo pudo vender (o sólo vendió) una finca.
El TS alude a que las sentencias de instancia han analizado con detalle la prueba practicada y las cuestiones jurídicas planteadas.
Sociedad limitada ¿Exención en el Impuesto de Patrimonio?
Consulta vinculante de la DGT 28/1/2013
Caso: Sociedad Limitada cuya actividad social es, entre otras, el arrendamiento de locales de negocio. El capital está distribuido entre tres hermanos y el tío de todos ellos. El tío va a percibir retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.
Se consulta si procede la exención de las participaciones sociales en el Impuesto de Patrimonio (IP) y las reducciones en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) previstas respectivamente en el art 4.Ocho Dos de la Ley 19/91 y en el art 20 de la Ley 29/1987.
La DGT dice que NO.
- Argumenta que en el grupo de los tres hermanos no está incluido quien ejerce las funciones directivas, que es un tio de ellos, colateral de tercer grado, y por tanto, fuera del grupo que indica la letra b) del art 4 Ocho Uno de la Ley 19/91, el cual únicamente se refiere, dice, a colaterales hasta el segundo grado.
-Tampoco procederá la reducción en el ISD porque según el art 20 del ISD es condición previa a las bonificaciones la exención en el IP.
Caso: Sociedad Limitada cuya actividad social es, entre otras, el arrendamiento de locales de negocio. El capital está distribuido entre tres hermanos y el tío de todos ellos. El tío va a percibir retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.
Se consulta si procede la exención de las participaciones sociales en el Impuesto de Patrimonio (IP) y las reducciones en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) previstas respectivamente en el art 4.Ocho Dos de la Ley 19/91 y en el art 20 de la Ley 29/1987.
La DGT dice que NO.
- Argumenta que en el grupo de los tres hermanos no está incluido quien ejerce las funciones directivas, que es un tio de ellos, colateral de tercer grado, y por tanto, fuera del grupo que indica la letra b) del art 4 Ocho Uno de la Ley 19/91, el cual únicamente se refiere, dice, a colaterales hasta el segundo grado.
-Tampoco procederá la reducción en el ISD porque según el art 20 del ISD es condición previa a las bonificaciones la exención en el IP.
martes, 7 de mayo de 2013
Delito fiscal según la Ley Orgánica 7/2012 de 28 de diciembre
Rápido resumen del Delito Fiscal, tal como ha quedado regulado por la LO citada 7/2012:
Artículo 305 Código Penal:
1.- Es delito si se defrauda por encima de los 120.000 euros
Pena: prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
2.- La cuantía se refiere a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación, salvo que se trate de una organización bajo apariencia económica sin desarrollarla efectivamente o una organización criminal.
Nota: comisiones en negro, extorsiones... estarían también incluidas en el supuesto...
3.- También si se defrauda a la Hacienda Europea (relacionado con si la cuantía excede de 50.000 euros en el plazo de un año natural, o con menos pena si supera los 4.000 euros).
4.- Pero puede evitarse el delito fiscal si se regulariza antes de que "salte" la Administración: puede regularizarse la situación económica si se hace un completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que investigue la Administración Tributaria, o antes de que exista querella o antes de que la justicia comience a actuar.
Igualmente hay regularización si se pagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la administración a su determinación en vía administrativa. (Nota: este párrafo según interpreto, viene a decir que si la AT ya no puede determinar cuál es la cuantía de la deuda (porque ha prescrito ese derecho a determinar la cuantía de la deuda) todavía el obligado tributario puede regularizar su situación si paga lo que debe).
La regularización impide que se persigan las irregularidades contables o falsedades instrumentales relacionadas. Es decir, si se produce la regularización de la situación fiscal, no cabe perseguir al obligado por otros delitos como falsedad documental relacionados directamente con esa regularización.
Tipo agravado: art 305 Bis CP:
Cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Cuantía defraudada superior a 600.000 euros
- Grupo criminal
- Utilización de personas o instrumentos fiduciarios u otros ("paraísos fiscales "territorios de nula tributación") que oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario, del responsable tributario, de la cuantía, o del patrimonio del obligado o responsable.
Personas Jurídicas: Desde el año 2010 se establece la responsablidad penal de las personas jurídicas (LO 5/2010):
Art 31 Bis Código Penal:
-Las personas Jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o derecho.
- También serán responsables por los delitos cometidos por actividades sociales por cuenta y en provecho de las mismas por quienes han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control según las circunstancias.
- Posible pena aunque no se identifique a las personas físicas que actuaron. Pena de multa modulable.
En general, las penas aplicables a las personas jurídicas (art 33.7 cp) pueden ser: Multa, disolución, suspensión actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación de subvenciones o sector público, intervención judicial.
En el delito fiscal, la pena a las personas jurídicas puede ser: Multa, pérdida de la posibilidad de subvenciones, beneficios fiscales, incentivos, prohibición para contratar en el sector público.
La LO 7/2012 reformó también otros artículos del CP , entre los que cabe destacar los relativos a los delitos contra la seguridad social (arts 307, bis, ter, ), Delito de subvenciones (310) , contra derechos de trabajadores, falsedad de certificados (398), delito falseamiento indormación económica pública (433 bis)).
Artículo 305 Código Penal:
1.- Es delito si se defrauda por encima de los 120.000 euros
Pena: prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
2.- La cuantía se refiere a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación, salvo que se trate de una organización bajo apariencia económica sin desarrollarla efectivamente o una organización criminal.
Nota: comisiones en negro, extorsiones... estarían también incluidas en el supuesto...
3.- También si se defrauda a la Hacienda Europea (relacionado con si la cuantía excede de 50.000 euros en el plazo de un año natural, o con menos pena si supera los 4.000 euros).
4.- Pero puede evitarse el delito fiscal si se regulariza antes de que "salte" la Administración: puede regularizarse la situación económica si se hace un completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que investigue la Administración Tributaria, o antes de que exista querella o antes de que la justicia comience a actuar.
Igualmente hay regularización si se pagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la administración a su determinación en vía administrativa. (Nota: este párrafo según interpreto, viene a decir que si la AT ya no puede determinar cuál es la cuantía de la deuda (porque ha prescrito ese derecho a determinar la cuantía de la deuda) todavía el obligado tributario puede regularizar su situación si paga lo que debe).
La regularización impide que se persigan las irregularidades contables o falsedades instrumentales relacionadas. Es decir, si se produce la regularización de la situación fiscal, no cabe perseguir al obligado por otros delitos como falsedad documental relacionados directamente con esa regularización.
Tipo agravado: art 305 Bis CP:
Cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Cuantía defraudada superior a 600.000 euros
- Grupo criminal
- Utilización de personas o instrumentos fiduciarios u otros ("paraísos fiscales "territorios de nula tributación") que oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario, del responsable tributario, de la cuantía, o del patrimonio del obligado o responsable.
Personas Jurídicas: Desde el año 2010 se establece la responsablidad penal de las personas jurídicas (LO 5/2010):
Art 31 Bis Código Penal:
-Las personas Jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o derecho.
- También serán responsables por los delitos cometidos por actividades sociales por cuenta y en provecho de las mismas por quienes han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control según las circunstancias.
- Posible pena aunque no se identifique a las personas físicas que actuaron. Pena de multa modulable.
En general, las penas aplicables a las personas jurídicas (art 33.7 cp) pueden ser: Multa, disolución, suspensión actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación de subvenciones o sector público, intervención judicial.
En el delito fiscal, la pena a las personas jurídicas puede ser: Multa, pérdida de la posibilidad de subvenciones, beneficios fiscales, incentivos, prohibición para contratar en el sector público.
La LO 7/2012 reformó también otros artículos del CP , entre los que cabe destacar los relativos a los delitos contra la seguridad social (arts 307, bis, ter, ), Delito de subvenciones (310) , contra derechos de trabajadores, falsedad de certificados (398), delito falseamiento indormación económica pública (433 bis)).
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