miércoles, 7 de agosto de 2013

Aceptación de la herencia a beneficio de inventario por si surgen acreedores desconocidos

Atención: la aceptación a beneficio de inventario está actualmente regulada en la ley Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modificó varios preceptos del código civil, y que, regula el procedimiento de formación de inventario en los siguientes artículos:


Sección 6.ª De la formación de inventario
Artículo 67.
1. Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Artículo 68.
1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.
2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.
4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.


 Este post es por tanto antiguo y necesita ser actualizado.


Planteamos el estudio, con vistas a su aplicación en la práctica, de lo siguiente:
  Si es posible y qué requisitos han de cumplirse, aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque no se sepa o conozca que existan acreedores, en previsión de que una vez efectuada la aceptación de herencia, surja algún acreedor cuya existencia se ignoraba, y reclame el importe de una deuda cuyo contenido sea superior a los bienes heredados, o pretenda para su cobro perseguir los bienes propios del heredero.
Tales acreedores desconocidos podrían surgir bien de la administración pública, por la investigación de alguna operación que el heredero desconociera, bien de algún crédito exigible al difunto por adquisiciones o relaciones con entidades bancarias que no figuraban en la documentación de la herencia, por exigencias de responsabilidad civil, o supuestos de otra diversa naturaleza.
La prensa ha difundido una noticia que ha llevado a tomar una más profunda consideración de esta cuestión: Por un cúmulo de coincidencias jurídicas, una anciana que había aceptado la herencia de su hija, sin aceptarla a beneficio de inventario, devenía deudora con su patrimonio personal, como sucesora de su hija, por una deuda que su hija había afianzado a su propio asesino, su ex esposo. Es un supuesto de hecho que llega al límite de lo jurídicamente imaginable, y que a pesar de ser así, ha tenido lugar: la realidad supera la ficción;
Por tanto la cuestión que exponemos enlaza con la necesidad de considerar si las personas que aceptan las herencias pura y simplemente porque tienen la convicción de que no existen deudas en las mismas, pueden estar sometidas a la manzana envenenada de una herencia que en realidad contiene una trampa por la que puede resultar comprometido el patrimonio personal del aceptante.

 Dejando de lado otros supuestos, nos centramos en el relativo a la existencia de un patrimonio positivo en el que se ignora la existencia de deudas y de acreedores.

Hay que hacer referencia a este respecto, a lo analizado en la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2013, cuya doctrina a mi entender tiene una fundamental importancia, ya que reconoce, como no puede ser menos, la posibilidad de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en la partición notarial, si bien, en ese caso, sí había acreedores conocidos, a los cuales se les citó para la formación del inventario.

Atendiendo a lo dispuesto en el código civil, en mi opinión, es perfectamente posible la aceptación de la herencia a beneficio de inventario aunque no existan acreedores conocidos, y en prevención de que existan o surjan.

Los requisitos para poder aceptar la herencia a beneficio de inventario son los siguientes:

Sujetos: Quien acepta la herencia a beneficio de inventario son los herederos. Partimos de la base de que los herederos son mayores de edad y ostentan plena capacidad.
Objeto: Ha de hacerse un inventario fiel y exacto ( art. 1013) de todos los bienes de la herencia, sea antes o después de la aceptación (dice este art 1013 que "la declaración a que se refieren los artículos anteriores (es decir, la declaración de la aceptación a beneficio de inventario), no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario "fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes" No puede dejar de incluir ninguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia "a sabiendas", ya que si lo hiciera, perdería el beneficio de inventario (art 1024 -1º CC).
  Forma: art 1011: "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato", con lo que la aceptación a beneficio de inventario puede ser bien notarial bien judicial.
El inventario desde luego puede hacerse judicialmente, pero ¿cabe hacer un inventario notarial? Claramente sí cabe realizar un inventario notarial, y así lo admite un amplio sector de la doctrina; también se da por admitido en la jurisprudencia, y por la Dirección General de los Registros y el Notariado.
En el supuesto que analizamos, además, sería absurdo o carecería de sentido acudir al juez para formalizar el inventario, pues si no se conocen acreedores, el recurso a la autoridad judicial implica iniciar un procedimiento sin contienda alguna. Si el inventario fuera judicial, la jurisdicción que se seguiría sería la jurisdicción voluntaria. Conviene señalar que no existe en la LEC ningún procedimiento judicial específico sobre la aceptación de herencia a beneficio de inventario. El procedimiento al que se puede acudir es el de "división de patrimonios". y como decimos, ¿qué sucede si no existen acreedores o no se sabe si existen? ¿Se debería acudir al juez para formar el inventario? El Juez no añadiría nada al respecto en la formación del inventario, en una jurisdicción voluntaria en la que nadie estaría en contra de nada. El procedimiento judicial no sería el conveniente.
Si no hay acreedores conocidos, el sistema de formación de inventario notarial sería mucho más apto, rápido y adecuado que el judicial, permitiéndose además el ahorro de los costes de una justicia que al no haber contienda no es preciso que dedique su trabajo a ese menester.
En cualquier supuesto, ha de indicarse que en ninguno de los sistemas de aceptación a beneficio de inventario, ni el judicial ni el notarial, hay obligación de emitir anuncios o edictos acerca de la formación del inventario, ni por tanto, realizar ninguna publicidad con llamamiento a los "acreedores desconocidos". Según recuerda la DGRN señalada, no se precisa publicar ningún anuncio de ningún tipo para llamar a los acreedores desconocidos, por si "aparecen".

Si la aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante Notario, no conociéndose acreedores, el inventario también podrá hacerse ante Notario, ya que no tiene sentido hacerlo ante el juez, pero sí tiene sentido aceptar la herencia a beneficio de inventario por si surgen acreedores desconocidos.

 En mi opinión, por lo señalado, reitero que ha de responderse afirmativamente a la cuestión de si se puede aceptar la herencia a beneficio de inventario en previsión de que surjan acreedores desconocidos.

Así debería incluirse lo siguiente:
 1.- Los únicos bienes que integran la herencia son:
 1.- Activo "(hay que incluir todos los bienes, cuentas bancarias, coches, ajuar si tiene valor económico o al menos indicar que así se presume fiscalmente aunque no tenga valor económico......
 2.- Pasivo: deudas: no existen, no se conocen. Acepta (No decir pura y simplemente) Hacen constar los comparecientes que si bien no conocen la existencia de acreedores, aceptan la herencia a beneficio de inventario, de manera que si surgiera algún acreedor del causante, únicamente responderían de tal crédito los bienes hereditarios reflejados en el inventario precedente, y manifiestan los comparecientes que el indicado es el inventario fiel y exacto de los bienes dejados por el causante, que no hay más bienes o derechos de contenido económico que ellos conozcan, y se acogen a lo establecido por la DGRN en Resolución 18 de febrero de 2013.


 Una vez aceptada a beneficio de inventario, con el inventario elaborado, podemos señalar, además de sus naturales efectos, las siguientes especialidades:
Si por cualquier causa apareciera algún acreedor, en el momento en que el acreedor pruebe su condición de tal (de acreedor del difunto) el heredero ya no podría enajenar libremente los bienes que queden en la herencia, puesto que si sale a la luz algún acreedor del difunto, el patrimonio hereditario no puede tocarse, salvo que se proceda al pago del crédito o que conste el consentimiento del acreedor.

En mi opinión, no se perdería el beneficio si se vendieron bienes antes de conocer la existencia del crédito. Según el art 1024, el heredero perderá el beneficio de inventario: 1º (como ya hemos dicho), "si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia". 2º " Si antes de completar el pago de las deudas y legados (nota: lógicamente de los conocidos, ya que no puede exigirse cuentas de los desconocido)enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización".

 Finalmente destacamos que en la referida Resolución de la DGRN DE 18 DE FEBRERO DE 2013 se señaló que el registrador carece de competencia para examinar si se han cumplido o no las formalidades de la aceptación a beneficio de inventario,


Consumidores y Hacienda Pública

La protección de los consumidores y usuarios constituye una de las materias jurídicas que ha experimentado un considerable desarrollo legislativo y jurisprudencial en la Unión Europea, y cuyo contenido ha sido trasladado al derecho interno; se ha desarrollado en variadas disposiciones, configurándose como ejes centrales en el plano de la legislación ordinaria la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 Con la legislación aplicable pueden rechazarse por abusivas las cláusulas que se "predisponen" contra los consumidores o usuarios y que no han sido negociadas individualmente, y que contienen un desequilibrio en perjuicio del consumidor, las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante... las que impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,... las que reserven a favor del empresario facultades de interpretación del contrato, las que supongan la imposición de una indemnización desprorcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones,.. así como se aplica generalizadamente el principio de que las cláusulas oscuras no pueden interpretarse a favor del "predisponente" o de la parte más fuerte en el contrato, que es el empresario.

 El consumidor está tomando conciencia de esta estructura que le protege, y parte de la base, dentro de su cultura, que en el ámbito de su contratación existen a su favor unos derechos, entre otros relativos a la información y alcance de las obligaciones que contrae, o de las reclamaciones que puede interponer.

 Tan es así, que, en mi opinión, la entidad que se está quedando al margen de la protección de los consumidores es la propia Administración Pública, y más todavía, la Administración Fiscal.

 En opinión de quien esto redacta, el consumidor está más protegido en relación con las empresas que en relación con el aparato administrativo y de reclamación fiscal. No me estoy refiriendo a las personas físicas o jurídicas que pueden permitirse un adecuado asesoramiento en materia de impuestos. Me estoy refiriendo al usuario que realiza alguna transacción esporádicamente, y al que la Hacienda Pública, en una interpretación a su favor del aparato normativo existente, y acudiendo a interpretaciones extensivas, gira alguna reclamación inesperada, o deja transcurrir un largo periodo de tiempo para, en el último momento, exigir una determinada cantidad con todos sus recargos, en contra de los principos más elementales de la buena fe.

 La cuestión que planteo en este comentario consiste en que se deberían aplicar todos los parámetros exigibles de la legislación de los consumidores también a la normativa fiscal que a los consumidores se aplica, según lo anteriormente expuesto, y en particular, además de lo indicado, el principio de que las cláusulas oscuras, o dudosas, deberían ser interpretadas "contra proferentem" (la Administración que las dicta) y por tanto, en la duda, en favor del administrado.

miércoles, 10 de julio de 2013

TJUE: un caso de no interpretación restrictiva de las excepciones fiscales

La sentencia del TJUE de 13 de junio de 2013 analiza la cuestión de si la regulación española del IVA, y lo que se denomina "inversión del sujeto pasivo" en el caso de venta de inmuebles por el empresario en concurso es acorde con la Directiva Comunitaria de este impuesto.

 La regla general establece que el Impuesto del Valor Añadido ha de ingresarlo en la Hacienda Pública el empresario que "entrega" los bienes: el sujeto pasivo y obligado es el vendedor o transmitente.

 Pero como en diversos países se ha comprobado y experimentado que si el vendedor es insolvente, es muy difícil reclamarle el ingreso del IVA, porque recibió el dinero y en lugar de ingresar el IVA lo destinó a otros menesteres, se estableció una excepción en la Directiva Europea, por la cual cabe "invertir el sujeto pasivo del IVA" en los casos de "liquidación del patrimonio" del vendedor, y exigir el IVA no al vendedor, sino al comprador o adquirente.

En España la legislación concursal amplía esa excepción más, es decir, vá más allá que lo que permite la Directiva, pues no sólo la aplica al caso de que el vendedor se encuentra en un estado de concurso  con "liquidación" de su patrimonio, sino también al supuesto en que el vendedor se encuentre en una situación de concurso en la que sea necesario vender algunos bienes para la continuidad de la empresa.

Aquí está el matiz: no sólo concurso con liquidación-eliminación, sino concurso con requisito de continuación o, podría decirse, de "reactivación" de la empresa.

Y el comentario que dejo es el siguiente:

 1.- El TJUE reconoce que las excepciones fiscales han de interpretarse en un sentido restrictivo. (En mi opinión debería decirse más bien en un sentido "estricto", es decir ni más ni menos de lo que dicen). 

 2.- Pero el TJUE en esta sentencia admite y reconoce la interpretación no restrictiva (y por lo tanto EXTENSIVA) de la excepción a la norma fiscal

 3.- Y admite esa interpretación no restrictiva porque prevalece, según el Tribunal, el criterio de la finalidad de la norma, ya que si no se admitiera, el objetivo de la norma, que es evitar que el que recibe el dinero "desaparezca" sin pagar el IVA, no se cumpliría.

Añade además como otro argumento el de la interpretación de las palabras, señalando que en español la palabra "liquidación" no es lo mismo que en otros idiomas (y pone una larga retahíla de las expresiones en otros idiomas)... Pero concluye como último argumento que en este caso, la finalidad, da lugar a que no se aplique restrictivamente la excepción a la norma fiscal.

 Este principio,  (interpretación no restrictiva de la excepción por la finalidad de la norma), a mi juicio, podría trasladarse a muchos otros supuestos fiscales en los que la finalidad de la excepción es más amplia que sus propias palabras. 

Y frente a criterios de la administración española sobre la interpretación restrictiva de las normas fiscales, podría alegarse esta sentencia del TJUE que reconoce que cabe la interpretación no restrictiva si con la restrictiva se dejara sin efecto la finalidad de la norma.

 Podemos dar un paso más, y preguntarnos si también el TJUE admitiría la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de "dación en pago" de la deuda.
 Es decir, si tan serio se pronuncia el Tribunal, ¿cabe la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de "dación en pago" de la finca hipotecada, cuando, lógicamente, no se ha declarado concurso, sino únicamente la imposibilidad de pago del crédito?
 O en otras palabras ¿Es acorde al Derecho Comunitario la inversión del sujeto pasivo cuando no hay una declaración de insolvencia del transmitente, sino sólo un indicio de insolvencia?. ¿Se aplicaría extensivamente la excepción?
Esta inversión del sujeto pasivo para el supuesto de "dación en pago" ya está vigente en España, y, como se desprende de la sentencia, es más amplia que lo establecido como excepción en la directiva.

Parece no obstante que fue dictada con la misma finalidad.

 Por tal razonamiento, podría sostenerse que sí sería admisible conforme al Derecho Comunitario.
Pero la cuestión no está del todo clara: El empresario a quien se le haya dado en pago algún bien, podría probar fortuna y recurrir ante el TJUE la imposición del IVA a él, que es el que recibe el bien, no el que lo entrega, ya que se le impone el pago del IVA como una excepción que no está prevista expresamente en la Directiva Comunitaria

jueves, 27 de junio de 2013

El codicilo

La utilización o uso de la figura jurídica del  "codicilo", en derecho civil común,  es poco frecuente, y  puede decirse que "hace saltar señales de alarma".
El codicilo es  un complemento al testamento, una "addenda",  no sustancial al testamento.
Pero para que pueda ser exigible legalmente, el codicilo ha de reunir los requisitos de un testamento. Y si se hace privadamente, ha de reunir los requisitos de un testamento ológrafo.
Ahí es donde pueden "saltar" las señales de alarma: si el codicilo se hace como un testamento, y su contenido no es claro, puede confundirse con un nuevo testamento, y puede dar a entender que ha quedado revocado el testamento anterior.
El art 739 del CC dice que "el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte".
Para evitar ese problema real, hay que dejar muy claro en el codicilo que queda subsistente el testamento anterior.
Pero existen supuestos en los que aunque no se deje claro expresamente, se deduce de la propia redacción del codicilo que es voluntad de quien lo otorga que siga subsistente el testamento anterior.
El caso típico es el de la madre que ha otorgado testamento, y después, en un documento privado, manuscrito y firmado y fechado, dice que es su voluntad que "las joyas queden para las hijas", o que "el reloj del abuelo se entregue a fulanito".
No obstante, pare evitar malentendidos o discusiones posteriores, es muy aconsejable que en estos casos se indique que es un mero complemento al testamento, o una expresión parecida, que elimine otras interpretaciones no deseadas.

miércoles, 12 de junio de 2013

El albacea y la registradora

Unas líneas para comentar la Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de Abril de 2013, sobre las facultades del albacea.

María Belén Martinez , registradora de Madrid, deniega registrar la adjudicación de dos inmuebles a los legatarios porque considera que en el testamento, el testador ordenó al albacea venderlos, y en su lugar, debido a la situación en que nos encontramos, y a las pocas expectativas de obtener el valor que se pretende, el albacea opta por entregar los inmuebles a los  propios legatarios, y si lo desean, los pongan ellos a la venta.

Según la registradora esto no se puede hacer porque la voluntad del testador era que se vendieran los inmuebles.

La registradora entra en la mente del testador, y, con sus limitades facultades interpretativas (están limitadas sus facultades porque no conocía al testador ni indaga absolutamente nada más que el tenor literal del testamento a su propia interpretación, que considera superior a la interpretación que del mismo hace el albacea), y,  según lo que ella estima conveniente, no permite al  albacea esa solución que es la que está llena de sentido común.
El Tribunal Supremo admite la aplicación de la cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus" debido al momento por el que estamos atravesando, y la registradora de Madrid deniega registrar alegando que no se ha demostrado la situación que se enuncia.
El sentido común parece que según algunos funcionarios no forma parte de la interpretación en los negocios jurídicos... y debería ser sin embargo el primer principio que los presidiera, de la mano de la buena fe.

lunes, 10 de junio de 2013

Soluciones Jurídicas Sorpresivas o "Pensamiento Lateral"

A lo largo de mi experiencia jurídica, que acumula ya bastantes años, compruebo un fenómeno que todavía no he visto estudiado en ningún campo teórico de este aspecto de la ciencia, y es el llamado en otros, el "pensamiento lateral".

Por  "pensamiento lateral" entiendo la solución que se puede dar a un problema "apartándose" de los principios clásicos por los cuales  transcurren todos los individuos que están formados en una ciencia.
Es buscar una solución nueva y  que se considera eficaz por quien la propone,  que se "sale" del camino por el que habitualmente se transita.

Pero en el mundo jurídico sucede que ese "pensamiento lateral" lo pueden realizar en bastantes ocasiones  personas que no son juristas, y que obvian algunos "principios generales del Derecho" o algunas disposiciones propias de la Teoría general del Derecho, porque las desconocen.

Por poner un ejemplo:   La retribución exagerada y desproporcionada  a un dirigente no cualificado de una entidad privada que pertenece a un ente público.
La maraña administrativa y de derecho privado tras la que se esconden muchas de esas entidades mixtas, puede llevar a considerar que cualquier retribución a cualquier persona es válida, ya que en el derecho privado impera el principio de la autonomía de la voluntad, y según este razonamiento, si se ha pactado, es válido y exigible. Este criterio, en mi opinión, sólo podría ser sostenido si se piense únicamente en términos económicos.  
Pero los juristas que estudian el Derecho Privado pueden advertir al que aporta tal critero que, como establecen los principios básicos del señalado Derecho Privado, y en especial,  el artículo 1261 y 1274 del código civil,  las retribuciones (los contratos) han de obedecer a una causa onerosa o gratuita.... y si se ha establecido una retribución desproporcionada o que obedece a un mero ánimo de lucro a favor del concedido y por el concedente sin otra justificación,  podría ser anulada dicha retribución  por falta de causa.

Ahora bien: si resulta probado que el trabajo del dirigente ha sido efectivamente realizado, y que su retribución se ajusta a la propia de su cualificación profesional, calidad y circunstancias, u obedece a la indemnización por la pérdida patrimonial que se ocasiona en el dirigente por dejar de realizar un trabajo igual en su propio sector, para el bien público, eso ya es otra cosa.

La "Causa" es un elmento en el que no pueden caer los economistas porque no saben qué es.
Loa juristas lo intuimos y sabemos que si la causa de la atribución es el mero enriquecimiento del que la recibe, sin que sea justificada en la línea semejante a  los términos indicados, la atribución es nula. Nula por falta de causa, como sucede con todo contrato.

Es una pena que el concepto de "causa" sea muy conocido en el derecho civil,  y por el contrario  mucho menos conocido e invocado en el derecho laboral o en el derecho administrativo.  Pero es un concepto que existe y que, enunciado, es apreciado por los tribunales. Y que se ha aplicado en inmumerables ocasiones. Y cuyo poder no se tiene en cuenta por ignorancia en muchas otras.

Otros ejemplos de "pensamiento lateral":
                                     Si un ayuntamiento tiene que pedir cuentas a un edil en la Junta, el alcalde no convoca la junta mientras pueda (caso real  que motivó una reforma en esta materia).
                                    Si un ayuntamiento tiene graves problemas administrativos  para gestionar algún bien público, crea una sociedad mercantil (que "huye" del derecho administrativo) y que es la que administra el bien público.                        
                                  
Pondré más ejemplos cuando se me ocurran... invito a algún lector a que sugiera los que él considera oportuno.


                              

viernes, 7 de junio de 2013

Renuncia a la herencia y deudas del difunto

La situación económica actual determina que surjan actuaciones jurídicas que creíamos desaparecidas.
Una de ellas es la renuncia a la herencia con intención de evitar el pago de las deudas del difunto, si las deudas son superiores a los bienes que tenía el fallecido. Aclararemos que en todo caso los acreedores podrían reclamar sus créditos sobre los bienes del fallecido, pero si el heredero renuncia a la herencia, no podrían reclamar  sobre los bienes propios del heredero.


Pero esta cuestión no es tan sencilla como parece.


Para comenzar, hay que diferenciar varios supuestos, entre los que cabe destacar, como principales, que la sucesión haya sido con testamento o sin testamento, así como  si la herencia es de padres a hijos, entre hermanos,  familiares,  o entre extraños.
En la práctica, el problema más grave en materia de sucesión de deudas tiene lugar  en la sucesión de familiares muy directos, como puede ser la sucesión  de padres a hijos, de un cónyuge a otro, o de hijos que por desgracia fallecen y pasan las deudas a sus padres.

Hay bastantes casos en los que la mera renuncia de uno de los herederos no resuelve el problema. Y digo esto porque puede que ese heredero que renuncia esté trasladando el problema a sus propios hijos.

Si hay varios herederos y renuncian a la herencia todos, el problema se puede trasladar a todos los hijos de los renunciantes, es decir, a los nietos del difunto.


Y es que la renuncia a la herencia  produce el efecto de que los bienes del difunto sigan la sucesión, "el cauce", que les corresponde.

Los tratados clásicos utilizaban para hablar del fenómeno sucesorio términos propios de los "ríos":  así se hablaba de "el cauce" de la sucesión, "el caudal" hereditario.. podríamos decir, por señalar un ejemplo gráfico, que la sucesión  tiene cierta semejanza con los sistemas de riego con compuertas: si se cierra una compuerta (es decir, si se renuncia), el "caudal" pasa por otra  compuerta que esté abierta, y a través del "cauce" determinado por el testamento, o si no, por la Ley.
También ha de decirse que para que "entre" "el caudal" a favor del heredero, éste tiene que aceptar la herencia... pero la aceptación puede ser por los actos que hace como heredero, por ejemplo, si utiliza el dinero dejado por el fallecido, si vende alguno de los bienes dejados por el difunto,  o si disfruta de la casa y actúa como heredero... es lo que se nomina "aceptación tácita" o por actos concluyentes,  así que hay que tener mucho cuidado: si un heredero no desea la herencia, se aconseja que renuncie y que no la "toque".  

De entre todos los casos posibles, me gustaría indicar los principales supuestos que pueden ocurrir si uno o varios de los herederos renuncia a la herencia. Me centraré en la transmision de padres a hijos. El "cauce" por el que "pasa" la herencia es distinto según exista testamento o no haya testamento. Si hay testamento, el "cauce" lo diseña el testador; si no hay testamento, el "cauce" viene trazado por la Ley.

A) SI NO HAY TESTAMENTO:

Si son VARIOS los hijos del fallecido:  
El que renuncia, lo hace en principio para sí y para sus descendientes.
El fundamento se encuentra en el art 929 Cc, que regula el llamado en las herencias "derecho de representación", o dicho llanamente, el derecho de ponerse en el lugar del que debería heredar.

Se cierra la compuerta de los hijos y se deja abierta a los demás hermanos.

Pero si renuncian TODOS LOS HERMANOS, se cierra la compuerta de los hermanos y se abre de nuevo la de todos los hijos de los hijos, o sea la de los "nietos" del difunto, que ya tienen derecho a la herencia por Ley, y no por representacíón.
El fundamento está en el art 923 del Cc.
Así que aunque renuncien todos los hijos del difunto, todavía quedan herederos, que son los nietos, que también deberían renunciar.
Y si  hay varios nietos y renuncia alguno de ellos y no todos, serían herederos los demás.
Y si renuncian todos los nietos, y hubiera biznietos, serían herederos los biznietos.

Además, la renuncia ha de hacerse "PURA, SIMPLE Y GRATUITAMENTE", ya que si se hace por dinero o a cambio de otra cosa, o a favor de alguna persona, se entiende que la herencia se ha aceptado, y se considera que se han heredado los bienes y las deudas.

Si hay algún menor, no se preocupen: está protegido por el artículo 166 del código civil.
Aunque este artículo tiene un pequeño problema de interpretación, ya que parece que el legislador, cuando lo reformó por última vez,  tenía en su mente que jamás existiría una herencia con deudas.
Antes de la reforma, el art 166 del Cc decía que la herencia se entenderá "aceptada, "en todo caso", a beneficio de inventario".
Ahora no dice nada sobre la aceptación. Dice que se necesita autorización judicial para la renuncia.
Tal como está redactado el artículo, los padres tienen que ir al juez para repudiar la herencia, con los trámites y gastos que ello conlleva.
Una solución puede ser que los padres renuncien a la herencia alegando -o incluso justificando- que la herencia sólo tiene deudas, por lo que no se trata de una renuncia de derechos, sino una renuncia a la situación deudora (que no es un derecho, sino todo lo contrario).


Cabe en su caso la aceptación "A Beneficio de Inventario", es decir, respondiendo de las deudas únicamente con los bienes del difunto y hasta donde esos bienes alcancen, sin comprometer los bienes propios.
Pero para eso hay que ser muy escrupuloso con los bienes hereditarios,  no puede ocultarse ninguno, y se debe hacer un inventario con citación a todos los acreedores conocidos.


Pasamos a la situación B), es decir, que haya testamento.

B) SI HAY UN TESTAMENTO:


Aquí opera una figura jurídica que en algunos casos beneficia, y en otros perjudica, y es la del nombramiento de SUSTITUTO para los herederos.


El testador puede nombrar un sustituto para cada heredero que nombra (o para todos o para quien quiera).
Lo puede nombrar para el caso de que el primer heredero se muera antes que el testador, o para el caso que renucie a la herencia, o para el caso de que el heredero se porte tan infinitamente mal que sea indigno -incapaz dice el código - de heredar.
Son los tres casos típicos: Premoriencia, incapacidad o renuncia.


Si el testador se limita a nombrar sustitutos, sin decir nada, se considera que el  nombrado sustituto lo es para los tres casos.


Aquí puede surgir un problema: si  uno de los hijos del fallecido renuncia a la herencia, y  el fallecido tiene nombrados sustitutos a los descendientes del hijo, sin especificar los casos, la renuncia abre el "cauce" a favor de los hijos del renunciante.


Si por el contrario, el nombramiento de sustitutos sólo es para los casos de premoriencia o incapacidad, el cauce del renunciante se cierra para sí y para sus descendientes, y se abre para los demás herederos.


Pero si todos los herederos vuelven a renunciar, se cierra el cauce de los herederos y se abre el cauce de la sucesión intestada.

Menos mal que en este nuevo cauce de la intestada, los que cerraron su cauce como herederos lo tienen ya cerrado del todo (art 1009 del  Cc)
Pero vuelven a aparecer los nietos y  en su caso los biznietos, que tienen que de nuevo renunciar como se ha dicho en el aparatado anterior A).


Como he dicho, la herencia puede aceptarse a beneficio de inventario.
Y si la herencia no se ha aceptado ni renunciado, los acreedores pueden solicitar a los herederos que se pronuncien acerca de si aceptan o renuncian. Es lo que se denomina "derecho a deliberar", regulado en los artículos 1004 y 1005 del código civil.