¿Qué parte de imperativo y qué parte de dispositivo debe respetarse en la regulación de las sociedades limitadas a la hora de pactar o redactar sus estatutos?
Esta pregunta no tiene una respuesta absoluta, porque en la Legislación de Sociedades de Capital no se indica qué norma es imperativa y qué norma es dispositiva. En cada artículo de esa Ley no se discrimina si ese artículo se puede modificar o si no... lo mismo que sucede en el resto de la legislación civil o mercantil que no esté invadida por el Derecho Administrativo. El principio general es la autonomía de la voluntad, pero ese principio general simultáneamente se delimita por los principios configuradores del tipo societario que se establece, además, por supuesto, de que la forma de redacción de los artículos permita discernir por lo menos si cabe su modificación o no por la indicada autonomía de la voluntad, y además de otras consideraciones en la que la falta de espacio no nos permite estudiar.
En todo caso, una reciente resolución de la DGR de fecha 7 de octubre de 2013 ha reconocido que el principio de autonomía de la voluntad en las sociedades limitadas permite incluir la siguiente norma estatutaria, a saber: "Si en la sociedad limitada se establece un consejo de administración, puede exigirse que para la válida constitución del consejo de administración (es decir, para que el consejo de administración pueda adoptar acuerdos válidamente, para que se considere que sí hay Consejo de Administración) se precisa que concurran al Consejo todos los consejeros."
Atención: no dice que sea preciso que todos los consejeros voten, o que todos los consejeros hablen, o que todos los consejeros digan lo mismo: lo que dice es que tienen que estar, presentes o representados, todos los consejeros. Cuando estén todos los consejeros, es cuando se puede decidir. Y en la decisión, ya no se precisa que se vote por unanimidad, basta que se adopte, la decision o el acuerdo, por mayoría.
Los sólidos argumentos a favor de esta tesis, que esta vez con serenidad ha redactado el redactor de la resolución, se encuentran en los "antecedentes de hecho", presentados claramente por el notario que autorizó la escritura, y que defendió la solución rechazada por el registro mercantil y finalmente admitida por la dirección general.
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