lunes, 4 de noviembre de 2013

Renuncia a la herencia o al legado: impuestos que se aplican

Para determinar a qué impuestos se somete la renuncia a la herencia o al legado, debemos diferenciar varios casos, cada uno de ellos con un tratamiento distinto.

Y se ha de examinar como punto de partida el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Atención: lo primero que hay que tener en cuenta en esta materia es si la renuncia se hace "pura, simple y gratuitamente" o si por el contrario se hace "gratuitamente a favor de una o varias personas" o "por un precio".

Y además, también es muy importante examinar si la renuncia se hace antes o después de prescrito el derecho de la Administración para exigir el correspondiente impuesto de sucesiones.

Igualmente es conveniente distinguir si los bienes se han recibido por "herencia" o por "legado" y por tanto si lo que se renuncia es "a un legado" o si lo que se renuncia es "a la herencia". La diferencia entre esos dos casos se centra en que si se renuncia a un legado, los beneficiarios de esa renuncia pueden ser unas personas determinadas (como los demás legatarios si hay un derecho de acrecer, el sustituto nombrado o el heredero) y si se renuncia a la herencia pueden ser beneficiarias otras personas (recomiendo consultar otra entrada en este blog sobre la renuncia a la herencia)

Hablaremos en singular como si hubiera sólo una persona que renuncie, pero también se aplicará, por supuesto, al caso de varias personas.

Y el centro de gravedad de esta regulación se sitúa en un solo artículo: el artículo  28 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre).
Si se desea consultar qué impuestos se aplican en la renuncia a "la herencia", vayan directamente al punto 1.2.

Así distinguimos:

1.- Renuncias puras, simples y gratuitas:

1.1.- Renuncia a un legado pura simple y gratuitamente:

1.-1.-1- Renuncia a un legado pura, simple y gratuitamente antes de la prescripción del impuesto de la sucesión:

Aclaración previa: Recibir los bienes por legado significa que el fallecido hizo un testamento y en el testamento incluyó un legado, una atribución particular a una persona o a varias, por ejemplo: "Lego la casa de la playa situada en Benidorm, calle Playa sin número a mi hija Pepita"
Pepita puede renunciar pura simple y gratuitamente a ese legado, sin que tenga que perder los demás bienes que le haya dejado el testador.
Si Pepita renuncia pura, simple y gratuitamente a ese legado, no tiene que pagar impuesto de sucesiones por ese legado (tendrá que pagar si recibe por otra vía).
Si Pepita renuncia a ese legado, y no hay más legatarios a los que acrezca ni se han nombrado sustitutos para ese legado, la casa de la playa va a los que se hayan nombrado herederos.

Cómo tributa :la renuncia pura, simple y gratuita al legado tributa de la siguiente manera:
a).- Quién paga el impuesto de sucesiones por ese bien: lo paga el beneficiario, es decir la persona que recibe el bien como efecto de la renuncia pura y simple: en el caso: los demás legatarios de la casa de la playa, los nombrados sustitutos, o los herederos, según resulte del cauce sucesorio que corresponda.
b).- Qué "patrimonio preexistente" se tiene en cuenta: (este apartado es para los que saben un poco del impuesto): se tiene en cuenta el del beneficiario.
c).- Qué grado de parentesco se tiene en cuenta: Se tendría en cuenta el parentesco del renunciante, si es más gravoso (o lejano) que el del beneficiario, por ese bien recibido. (nota: según el reglamento, art 58, si esos bienes sumados a los demás que reciba el beneficiario pagan más impuesto calculándolos juntos como si los hubiera recibido todos el beneficiario, se aplica esta última solución... porque, como se ve, se pagaría más impuesto).

1.-1.-2.- Renuncia a un legado pura simple y gratuita después de prescrito el impuesto de sucesiones:
Si se renuncia al legado una vez que haya prescrito el derecho de la Administración para exigir el impuesto por la sucesión, se establece una ficción jurídica, por la cual se considera que el renunciante ha regalado el legado al que por la ley de sucesión lo recibe. ("se reputará a efectos fiscales como donación" dice el art 28. )

En este caso:
Pepita no paga nada por Impuesto de sucesiones ni de donaciones.
Pero: por la ficción que se establece, se considera que Pepita regala el bien a quien debe recibirlo por el cauce de la sucesión.
Por tanto, el beneficiario paga no el impuesto de sucesiones, porque ha prescrito, sino que paga el impuesto de donaciones, como si lo hubiera recibido regalado de Pepita.
Así que:
Qué impuesto se paga: el de donaciones
Quién lo paga: el beneficiario.
Patrimonio preexistente: el del beneficiario.
Parentesco: el que hay entre el renunciante y el beneficiario.

1.-2.- Renuncia a la herencia:

1.-2.-1. Renuncia a la herencia pura, simple y gratuitamente antes de haber prescrito el impuesto de sucesiones.
Renunciar a la herencia pura, simple y gratuitamente (lo de gratuitamente sobraría porque si la renuncia es pura y simple necesariamente debe ser gratuita, pero lo dejamos porque así lo dice el art 28; gratuita significa que no se renuncia por precio o contraprestación alguna), renunciar de esta manera, supone que no se han llegado a adquirir los bienes de la herencia, es decir, que se cierra la entrada a la herencia en el patrimonio propio, y que por tanto la herencia seguirá el cauce establecido por la ley o por el testamento (lo que se denomina en general la ley de la sucesión). En el ámbito civil es lo mismo que repudiar la herencia, y el código civil da los dos nombres a este forma de actuar. Es algo así como "no quiero saber nada de la herencia, que vaya a quien corresponda". Esta cuestión aunque parezca simple, es compleja, y ya hemos redactado una entrada resumiendo algunos posibles casos de renuncia de herencia.
Volviendo al caso: si la renuncia es pura y simple y gratuita:
¿Quién paga el impuesto?
El renunciante no tiene que pagar impuesto. El impuesto lo pagaría el beneficiario.
Patrimonio preexistente: el del beneficiario.
Parentesco: el del renunciante por esa parte de herencia renunciada, si es más gravoso (o lejano) que el del beneficiario, y si con ese cálculo se paga más que computándolo con todo lo que recibe el beneficiario, como si todo lo recibiera el beneficiario. (La misma solución que la señalada para el legado en este mismo caso, art 58 del reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones).

1.-2-.2.- Renuncia a la herencia pura, simple y gratuitamente después de haber prescrito el impuesto de sucesiones.
Si se renuncia a la herencia una vez que haya prescrito el derecho de la Administración para exigir el impuesto de sucesiones, se establece una ficción jurídica, por la cual se considera que el renunciante ha regalado la herencia al que por la ley de sucesión la recibe.

En este caso:
El renunciante no paga nada por Impuesto de sucesiones ni de donaciones.
Pero: Por la ficción que se establece, se considera que el renunciante regala el bien a quien debe recibirlo por el cauce de la sucesión.
Por tanto, el beneficiario paga no el impuesto de sucesiones, porque ha prescrito, sino que paga el impuesto de donaciones, como si lo hubiera recibido regalado del renunciante.
Así que:
Qué impuesto se paga: el de donaciones
Quién lo paga: el beneficiario.
Patrimonio preexistente: el del beneficiario.
Parentesco: el que hay entre el renunciante y el beneficiario.

2.- Renuncias "a favor de una persona" (o varias claro) y "gratuitamente":
2.-1.- Renuncia de un legado a favor de una persona, gratuitamente.- Este caso no es frecuente en la práctica, pero si tuviera lugar se aplicarían las mismas reglas que la renuncia de la herencia a favor de una persona gratuitamente, que se examina en el siguiente apartado.
2.-2.- Renuncia de la herencia a favor de una persona, gratuitamente. - Este caso es bastante frecuente en la práctica, ya que se desea que los bienes hereditarios diga lo que diga la ley de la sucesión, se adjudiquen a una persona determinada.
La renuncia a favor de una persona tributa por dos impuestos: el impuesto de sucesiones, y el impuesto de donaciones, ya que se considera que el renunciante ha aceptado la herencia y después la ha donado a favor del adquirente.
Así dice al art 28 de a Ley que "En los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada".
Pero si el impuesto de sucesiones ha prescrito, en opinión de quien esto redacta, y por aplicación de las reglas de la lógica, únicamente habría que abonar el impuesto de donaciones.
Por tanto:
En el impuesto de sucesiones:
El impuesto ha de pagarlo el renunciante, atendiendo a su propio patrimonio preexistente y a su grado de parentesco con el difunto
El impuesto de donaciones:
El impuesto ha de pagarlo el beneficiario, atendiendo a su propio patrimonio preexistente y a su grado de parentesco con el renunciante.

3.- Renuncias por precio.
Se aplica el mismo artículo 28.2 citado:
3.1.1 Legado. Renuncia a un legado a favor de una persona por precio pagado por el beneficiario.- La renuncia por precio a un legado tiene poca aplicación en la práctica, no obstante seguiría las mismas reglas que la renuncia por precio a la herencia.
3.2.1. Herencia.-Renuncia a una herencia a favor de una persona por precio pagado por el beneficiario.- La renuncia por precio a la herencia se considera como una aceptación de herencia y una compraventa o cesión por precio, por lo que:
1.- Se aplicarían las reglas del impuesto de sucesiones como si se hubiera adquirido la herencia (porque se ha adquirido).
2.- Además se aplicarían las reglas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la "venta" de la herencia al mediar precio (o si se le quiere denominar de otra manera, "cesión por precio"), teniendo en cuenta que la valoración de los bienes que integran la herencia ha de ajustarse a las normas valorativas de este impuesto últimamente citado, y si así no se hiciera, la Hacienda Pública podría aplicar los efectos previstos en el mismo Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y demás legislación aplicable.
4.- Caso teórico que no he visto en la práctica: renuncia a la herencia o legado a favor de una persona por precio pagado por otra persona distinta.
Es un supuesto de casi laboratorio, estipulación a favor de tercero, en principio desaconsejable fiscalmente porque puede dar lugar a interpretaciones diferentes, y en cuyo estudio no vamos a entrar

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