Un importante sector de la doctrina jurídica sostiene que el discurso o pensamiento jurídico ostenta una naturaleza especial que no debe ajustarse exactamente a la manera de discurrir propia de la lógica formal o lógica matemática, ni tampoco de la lógica Aristotélica.
Las relaciones jurídicas en muchos casos reclaman otras soluciones que se encuentren situadas dentro de los parámetros de seguridad jurídica y de previsibilidad, pero sin que sean íntegramente sometidas a una lógica que no ha sido diseñada para las mismas.
Se trata de una forma de pensamiento científico, aplicable a una ciencia tan pegada a la realidad como es el Derecho. Ya en el siglo XIX existía esa diferente visión del pensamiento jurídico, plasmada en las doctrinas de la "jurisprudencia de conceptos" de Savigny, que, como su nombre indica, sostenía, dicho de una manera simplificada, que el problema en derecho se definía aplicando metodológicamente los conceptos elaborados legalmente, y por otro lado la "jurisprudencia de intereses" de Ihering, que defendía que lo que primaba era salvaguardar el interés jurídicamente protegido, o el interés predominante.
Un paso más dentro de esta última línea es la aplicación de lo que se denomina "criterios de razonabilidad" o resolución del supuesto atendiendo a "criterios de razonabilidad", tal como está resultando de algunas sentencias...
ahora bien, sin excesos, siempre con el límite de la Ley, de manera que no se modifique por la vía de aplicación del derecho la finalidad de la norma, ni que tenga lugar el denominado hace 30 años "uso alternativo del derecho".
El "criterio de razonabilidad" permite modular los supuestos en que no son suficientes las técnicas matemáticas ni una solución radical. Criterios de razonabilidad que ligan igualmente con la teoría de Recasens, la "lógica de lo razonable" y permiten ajustar el derecho al caso concreto.
martes, 17 de diciembre de 2013
jueves, 12 de diciembre de 2013
Deudores solidarios: ¿bastaría con demandar a uno solo?
La respuesta a la pregunta que contiene el título de esta entrada parece fácil: el artículo 1144 del código civil señala que "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente", y también puede invocarse el artículo 1141, que establece que "Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos".
La solidaridad de deudores, si existe en una obligación, implica, según resulta del art 1137, que si la demanda se interporne a uno solo de los deudores, éste debe cumplir íntegramente la obligación, sin perjuicio de que en la relación interna entre los demás deudores solidarios, pueda reclamar a los demás y entre ellos, la parte que a cada uno le corresponderá, conforme el art 1145.
Pero en este punto siempre ha existido algún aspecto que no acaba de encajar con el principio de no indefensión del art 24 de la Constitución Española. Y es que si una sentencia condena sólo a uno de los deudores solidarios, no se le ha dado la oportunidad a los demás de defenderse de su obligación de pago, ni de invocar algunas de las excepciones al cumplimiento, o la existencia del pago ya realizado, o cualquier otra circunstancia que exige que aquel que ha sido condenado debe ser antes y previamente no sólo escuchado, sino también, que a él, se le hayan dado o proporcionado las oportunidades de defensa de su derecho.
Esta cuestión, en opinión de quien esto redacta, no ha sido resuelta completamente por la jurisprudencia, ni está completamente prevista en una ley ordinaria, aunque sí lo estaría por aplicación directa del art 24 de la Constitución Española.
No obstante, existe una vía por la cual el otro deudor solidario no demandado (llamémosle B) puede ser llevado a juicio a instancias del deudor demandado (llamémosle A)
Está recogida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:
"Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:... 1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista... ".
Entendemos que la Ley ha de permitir que el demandado (A) llame al tercero (B), ya que éste puede aportar datos sobre la subsistencia o no de la obligación: por ejemplo, puede que B hubiera pagado al acreedor y no se supiera, o la deuda hubiere sido condonada o compensada (art 1143) o hubiere concurrido cualquier circunstancia que alterara de alguna manera la obligación, y por tanto, que afectara al demandado o al propio tercero.
Al parecer, según el tenor literal del artículo, el demandado puede solicitar que simplemente se notifique al tercero, o que se le demande en su lugar, remitiéndose en este caso al artículo 18 de la LEC. Y cuidado, porque si se absuelve al tercero, las costas podrían imponerse al demandado, según dice el artículo.
En mi opinión el artículo no es del todo claro, adolece de una falta de desarrollo en la que por razones de espacio y profundidad de estudio no podemos entrar. Únicamente dejamos la advertencia prevista en el propio artículo, relativa a las costas.
Esta situación procesal del "tercero llamado al proceso" está igualmente contemplada en la disposición adicional 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, para resolver los supuestos de solidaridad entre los diversos agentes de la edificación.
Pero: en este punto existen dos recientes sentencias del Tribunal Supremo que tienen diferentes respuestas:
- La Sentencia CENDOJ 5030/2013, de 24 de octubre, en la que se resuelve que el tercero llamado (deudor B) no fue demandado, por lo que aunque resulte deudor, no puede ser condenado "en esa sentencia" a pagar al acreedor, sin perjuicio de que el deudor demandado (A) pueda, en otro procedimiento aparte, reclamar contra él. Asi dice:
"Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente"
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en laparte dispositiva de la sentencia"
- La Sentencia CENDOJ 5483/2013 de 25 de noviembre de 2013, que aplica el art 14.2-5º (si bien en un supuesto que tuvo lugar antes de su reforma, aunque considera que el principio es el mismo), y en la que considera que si el tercero llamado al proceso es absuelto, las costas deben ser abonadas por el demandado. Así indica que
"En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podíaimponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación delprincipio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14"
Existe, como indico, en mi opinión, una contradicción en el artículo y en las sentencias. El tercero llamado, según por ahora el criterio judicial, no puede ser condenado al pago, con lo cual, si es responsable, no tiene la obligación de pagar en ese juicio; pero por otro lado, si no es responsable, los gastos de su defensa los debe abonar el demandado, a tenor de esta última sentencia referida.
Nota: tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria, la direccion de los registros sigue su propia doctrina y exige demandar a todos los deudores, al deudor hipotecante y al tercer poseedor.
La solidaridad de deudores, si existe en una obligación, implica, según resulta del art 1137, que si la demanda se interporne a uno solo de los deudores, éste debe cumplir íntegramente la obligación, sin perjuicio de que en la relación interna entre los demás deudores solidarios, pueda reclamar a los demás y entre ellos, la parte que a cada uno le corresponderá, conforme el art 1145.
Pero en este punto siempre ha existido algún aspecto que no acaba de encajar con el principio de no indefensión del art 24 de la Constitución Española. Y es que si una sentencia condena sólo a uno de los deudores solidarios, no se le ha dado la oportunidad a los demás de defenderse de su obligación de pago, ni de invocar algunas de las excepciones al cumplimiento, o la existencia del pago ya realizado, o cualquier otra circunstancia que exige que aquel que ha sido condenado debe ser antes y previamente no sólo escuchado, sino también, que a él, se le hayan dado o proporcionado las oportunidades de defensa de su derecho.
Esta cuestión, en opinión de quien esto redacta, no ha sido resuelta completamente por la jurisprudencia, ni está completamente prevista en una ley ordinaria, aunque sí lo estaría por aplicación directa del art 24 de la Constitución Española.
No obstante, existe una vía por la cual el otro deudor solidario no demandado (llamémosle B) puede ser llevado a juicio a instancias del deudor demandado (llamémosle A)
Está recogida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:
"Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:... 1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista... ".
Entendemos que la Ley ha de permitir que el demandado (A) llame al tercero (B), ya que éste puede aportar datos sobre la subsistencia o no de la obligación: por ejemplo, puede que B hubiera pagado al acreedor y no se supiera, o la deuda hubiere sido condonada o compensada (art 1143) o hubiere concurrido cualquier circunstancia que alterara de alguna manera la obligación, y por tanto, que afectara al demandado o al propio tercero.
Al parecer, según el tenor literal del artículo, el demandado puede solicitar que simplemente se notifique al tercero, o que se le demande en su lugar, remitiéndose en este caso al artículo 18 de la LEC. Y cuidado, porque si se absuelve al tercero, las costas podrían imponerse al demandado, según dice el artículo.
En mi opinión el artículo no es del todo claro, adolece de una falta de desarrollo en la que por razones de espacio y profundidad de estudio no podemos entrar. Únicamente dejamos la advertencia prevista en el propio artículo, relativa a las costas.
Esta situación procesal del "tercero llamado al proceso" está igualmente contemplada en la disposición adicional 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, para resolver los supuestos de solidaridad entre los diversos agentes de la edificación.
Pero: en este punto existen dos recientes sentencias del Tribunal Supremo que tienen diferentes respuestas:
- La Sentencia CENDOJ 5030/2013, de 24 de octubre, en la que se resuelve que el tercero llamado (deudor B) no fue demandado, por lo que aunque resulte deudor, no puede ser condenado "en esa sentencia" a pagar al acreedor, sin perjuicio de que el deudor demandado (A) pueda, en otro procedimiento aparte, reclamar contra él. Asi dice:
"Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente"
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en laparte dispositiva de la sentencia"
- La Sentencia CENDOJ 5483/2013 de 25 de noviembre de 2013, que aplica el art 14.2-5º (si bien en un supuesto que tuvo lugar antes de su reforma, aunque considera que el principio es el mismo), y en la que considera que si el tercero llamado al proceso es absuelto, las costas deben ser abonadas por el demandado. Así indica que
"En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podíaimponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación delprincipio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14"
Existe, como indico, en mi opinión, una contradicción en el artículo y en las sentencias. El tercero llamado, según por ahora el criterio judicial, no puede ser condenado al pago, con lo cual, si es responsable, no tiene la obligación de pagar en ese juicio; pero por otro lado, si no es responsable, los gastos de su defensa los debe abonar el demandado, a tenor de esta última sentencia referida.
Nota: tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria, la direccion de los registros sigue su propia doctrina y exige demandar a todos los deudores, al deudor hipotecante y al tercer poseedor.
viernes, 29 de noviembre de 2013
Ineficacia, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, revocación, eficacia claudicante, extinción
La doctrina civilista y la jurisprudencia se ha preocupado de diferenciar, en materia de ineficacia de los contratos, muy diversas categorías, con la finalidad de dejar claro en cada una de ellas sus propios efectos jurídicos, tanto para examinar la subsistencia (o no) del contrato como cualesquiera otros efectos que se produzcan (o que no se produzcan). En este breve comentario no es posible hacer un resumen de la complejidad de todas las categorías, si bien, como principio que puede acercar a las mismas, podría decirse que se habla de ineficacia de los contratos en términos generales cuando los contratos no producen los efectos que pretendían producir; se habla de nulidad de un contrato cuando le faltan elementos esenciales (por ejemplo no existe consentimiento o no existe objeto) o cuando es contrario una la ley imperativa que no prevea otros efectos(art. 6.3 del código civil); se habla de anulabilidad cuando el contrato reúne los elementos esenciales pero adolece de algún vicio en dichos elementos (por ejemplo, dolo como vicio del consentimiento); se habla de rescisión cuando por el contrato se ha sufrido por una de las partes una lesión reconocida por la Ley; se habla de resolución cuando el contrato reúne todos los elementos y es válido pero posteriormente se cumple una condición (sea implícita, pactada o legal) que lo deja sin efecto; y así podría hacerse alusión a todas las categorías elaboradas doctrinal o jurisprudencialmente.
Las señaladas categorías están expuestas en los manuales de Derecho y son más o menos conocidas por los juristas. Sorprende que, no obstante lo indicado, el legislador actual utilice las denominaciones señaladas sin precisión, y, además, en alguno de los supuestos, emplee la palabra "nulidad" con otros efectos distintos a los que de siempre se ha reconocido.
Así, en la Ley de Sociedades de Capital del año 2010 (hace tres años), se incluye el siguiente artículo:
Art 135: "La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, será nula de pleno derecho.
Una reciente resolución ha venido a decir que la palabra "nulidad" no puede interpretarse en el sentido civilista que se le atribuye. (Podríamos preguntarnos qué otro sentido puede tener la palabra "nulidad de pleno derecho").
La reflexión que se hace en esta página es la que sigue: si el legislador utiliza los términos "nulidad" o más aún "nulidad de pleno derecho" en circunstancias en que según la doctrina no son en un sentido propio encajables en tal categoría, si así lo hace el legislador, no deberíamos extrañarnos de que en la redacción de los contratos, y en particular, en la redacción de las cláusulas relativas a los efectos de los contratos, se utilizara (como se utiliza en la práctica), gráficamente, la palabra "nulidad".
Si se pacta cualquier acuerdo, y se sujeta a unas determinadas condiciones, el experto jurista podría indicar que si no se cumplen las condiciones el contrato se resuelve. El no experto jurista indicaría que si no se cumplen las condiciones el contrato es nulo o se anula. Es mucho más gráfica la palabra "nulo" que la palabra "resuelve" para quien lea el contrato, que no sea licenciado en derecho. Una persona ajena al mundo jurídico entiende mejor el término "nulo" que el término "resuelto" (al revés, si esa persona leyera la palabra "resuelto" podría creer que se trata de un contrato "solucionado").
Así que pese a que tales categorías se encuentran configuradas en la ciencia jurídica, si el legislador, después de más de cien años, no las sigue, y menos aún las define o las precisa, ha de concluirse que se está exigiendo a los juristas redactores de los contratos mayores requisitos que los que reúne el propio legislador. Y por tanto, los juristas no deberían verse obligados a seguir una terminología, un empleo de conceptos que el legislador no sigue, pese a haber transcurrido más de un siglo desde que comenzó a configurarse.
Las señaladas categorías están expuestas en los manuales de Derecho y son más o menos conocidas por los juristas. Sorprende que, no obstante lo indicado, el legislador actual utilice las denominaciones señaladas sin precisión, y, además, en alguno de los supuestos, emplee la palabra "nulidad" con otros efectos distintos a los que de siempre se ha reconocido.
Así, en la Ley de Sociedades de Capital del año 2010 (hace tres años), se incluye el siguiente artículo:
Art 135: "La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, será nula de pleno derecho.
Una reciente resolución ha venido a decir que la palabra "nulidad" no puede interpretarse en el sentido civilista que se le atribuye. (Podríamos preguntarnos qué otro sentido puede tener la palabra "nulidad de pleno derecho").
La reflexión que se hace en esta página es la que sigue: si el legislador utiliza los términos "nulidad" o más aún "nulidad de pleno derecho" en circunstancias en que según la doctrina no son en un sentido propio encajables en tal categoría, si así lo hace el legislador, no deberíamos extrañarnos de que en la redacción de los contratos, y en particular, en la redacción de las cláusulas relativas a los efectos de los contratos, se utilizara (como se utiliza en la práctica), gráficamente, la palabra "nulidad".
Si se pacta cualquier acuerdo, y se sujeta a unas determinadas condiciones, el experto jurista podría indicar que si no se cumplen las condiciones el contrato se resuelve. El no experto jurista indicaría que si no se cumplen las condiciones el contrato es nulo o se anula. Es mucho más gráfica la palabra "nulo" que la palabra "resuelve" para quien lea el contrato, que no sea licenciado en derecho. Una persona ajena al mundo jurídico entiende mejor el término "nulo" que el término "resuelto" (al revés, si esa persona leyera la palabra "resuelto" podría creer que se trata de un contrato "solucionado").
Así que pese a que tales categorías se encuentran configuradas en la ciencia jurídica, si el legislador, después de más de cien años, no las sigue, y menos aún las define o las precisa, ha de concluirse que se está exigiendo a los juristas redactores de los contratos mayores requisitos que los que reúne el propio legislador. Y por tanto, los juristas no deberían verse obligados a seguir una terminología, un empleo de conceptos que el legislador no sigue, pese a haber transcurrido más de un siglo desde que comenzó a configurarse.
martes, 19 de noviembre de 2013
El tercero de buena fe
Una entidad gestora de documentos asevera que en el registro de la propiedad
se guarda constancia de los documentos que se han presentado a inscripcion
y en los que la inscripción se ha rechazado.
Asevera que se guardan las calificaciones, y si se presenta, de nuevo,
el documento, se reiteran las calificaciones ya guardadas.
El rechazo de las inscripciones puede deberse a muy variadas causas:
algunas esenciales (las menos), otras doctrinales,
y otras meramente accesorias (las más comunes).
En la legislación general prevalece la adquisición de terceros
que confían en el registro siempre que sean de buena fe.
Y parece que el único que podría tener mala fe,
aparte del vendedor,
sería el registrador,
que, si deniega la inscripción de algún título
por un defecto meramente formal,
y accede al registro un título nuevo,
es el único que conoce la existencia de una transmisión anterior,
válida pero con algún problema (que puede ser banal)
que impida la inscripción.
Así que en el registro, quien podría carecer de buena fe
podría ser el registrador, que,
si archiva la calificación de los títulos presentados con anterioridad,
inscribe un título a sabiendas que existe otro anterior válido,
admitiendo la validez, aunque no lo inscriba.
Si además según dice la dirección general, el registrador
debe examinar los demás datos a los que tiene acceso,
el primer dato que debería examinar
es el de si se han presentado títulos anteriores
y se les ha puesto objeciones meramente accesorias
que no afectan a la transmisión realizada.
se guarda constancia de los documentos que se han presentado a inscripcion
y en los que la inscripción se ha rechazado.
Asevera que se guardan las calificaciones, y si se presenta, de nuevo,
el documento, se reiteran las calificaciones ya guardadas.
El rechazo de las inscripciones puede deberse a muy variadas causas:
algunas esenciales (las menos), otras doctrinales,
y otras meramente accesorias (las más comunes).
En la legislación general prevalece la adquisición de terceros
que confían en el registro siempre que sean de buena fe.
Y parece que el único que podría tener mala fe,
aparte del vendedor,
sería el registrador,
que, si deniega la inscripción de algún título
por un defecto meramente formal,
y accede al registro un título nuevo,
es el único que conoce la existencia de una transmisión anterior,
válida pero con algún problema (que puede ser banal)
que impida la inscripción.
Así que en el registro, quien podría carecer de buena fe
podría ser el registrador, que,
si archiva la calificación de los títulos presentados con anterioridad,
inscribe un título a sabiendas que existe otro anterior válido,
admitiendo la validez, aunque no lo inscriba.
Si además según dice la dirección general, el registrador
debe examinar los demás datos a los que tiene acceso,
el primer dato que debería examinar
es el de si se han presentado títulos anteriores
y se les ha puesto objeciones meramente accesorias
que no afectan a la transmisión realizada.
viernes, 15 de noviembre de 2013
Sociedad Limitada en régimen de Fundación Sucesiva
La Ley de sociedades de capital (RDLegs 1/2010) ha sido reformada recientemente por Ley 14/2013 de 27 de septiembre, y en sus nuevos artículos 4, 4bis y 23 se permite una figura que a mi parecer puede resultar útil, y es la figura de la "Sociedad de Responsabilidad Limitada en régimen de fundación sucesiva".
Las ventajas que presenta la posiblidad de constituir una Sociedad Limtada en régimen de Fundación Sucesiva consisten básicamente en que con ese sistema se evita tener que reunir para comenzar la sociedad un "fondo mínimo" de capital de 3.000 euros. Con la fundación sucesiva no es necesario ser titular de 3.000 euros para que pueda ponerse en marcha la sociedad, para constituirla. Puede crearse una sociedad de responsabilidad limitada con una cifra elemental (300, 400 euros, los que se estime conveniente) y más adelante, cuando la empresa funcione, y si funciona, ya se ajustará el capital a la cifra mínima de 3.000 euros que exige la legislación.
Como se sabe, los 3.000 euros como capital mínimo se establecen para que exista un fondo que la sociedad se compromete respetar (lo que se denomina el capital social), de manera que si hay deudas, los acreedores tengan al menos la seguridad de que hasta ese capital podrían cobrar. Por supueto, si la sociedad tuviere más bienes, lógicamente responde con todos los bienes de que sea titular.
Pues bien, como decimos, en la fundación sucesiva no hace falta reunir ese capital mínimo. Tampoco hace falta demostrar que existe el dinero que se aporta para desembolsar el capital que sea (no hay que acudir a ninguna entidad bancaria ni presentar el dinero al notario en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad).
Como contrapeso, la ley establece en su artículo 4 bis que hasta que no se ajuste el capital al mínimo de 3.000 euros, la sociedad debe hacer una reserva de los ingresos que va obteniendo para ir formando ese fondo, y se imponen igualmente limitaciones en la remuneración de los administradores de la empresa y a los socios.
Y si la sociedad no acaba de funcionar, la ley señala que los socios y los administradores de la sociedad en régimen de formación sucesiva, responden,solidariamente y personalmente, frente a los acreedores, hasta la cantidad de 3.000 euros en total.
La constitución es muy sencilla, y únicamente, como diferencia o especialidad, es preciso hacer constar en la escritura y en los estatutos que la sociedad se sujeta al régimen de fundación sucesiva, y que en tanto no alcance la cifra de capital mínimo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 4 bis al que ya hemos hecho referencia.
Las ventajas que presenta la posiblidad de constituir una Sociedad Limtada en régimen de Fundación Sucesiva consisten básicamente en que con ese sistema se evita tener que reunir para comenzar la sociedad un "fondo mínimo" de capital de 3.000 euros. Con la fundación sucesiva no es necesario ser titular de 3.000 euros para que pueda ponerse en marcha la sociedad, para constituirla. Puede crearse una sociedad de responsabilidad limitada con una cifra elemental (300, 400 euros, los que se estime conveniente) y más adelante, cuando la empresa funcione, y si funciona, ya se ajustará el capital a la cifra mínima de 3.000 euros que exige la legislación.
Como se sabe, los 3.000 euros como capital mínimo se establecen para que exista un fondo que la sociedad se compromete respetar (lo que se denomina el capital social), de manera que si hay deudas, los acreedores tengan al menos la seguridad de que hasta ese capital podrían cobrar. Por supueto, si la sociedad tuviere más bienes, lógicamente responde con todos los bienes de que sea titular.
Pues bien, como decimos, en la fundación sucesiva no hace falta reunir ese capital mínimo. Tampoco hace falta demostrar que existe el dinero que se aporta para desembolsar el capital que sea (no hay que acudir a ninguna entidad bancaria ni presentar el dinero al notario en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad).
Como contrapeso, la ley establece en su artículo 4 bis que hasta que no se ajuste el capital al mínimo de 3.000 euros, la sociedad debe hacer una reserva de los ingresos que va obteniendo para ir formando ese fondo, y se imponen igualmente limitaciones en la remuneración de los administradores de la empresa y a los socios.
Y si la sociedad no acaba de funcionar, la ley señala que los socios y los administradores de la sociedad en régimen de formación sucesiva, responden,solidariamente y personalmente, frente a los acreedores, hasta la cantidad de 3.000 euros en total.
La constitución es muy sencilla, y únicamente, como diferencia o especialidad, es preciso hacer constar en la escritura y en los estatutos que la sociedad se sujeta al régimen de fundación sucesiva, y que en tanto no alcance la cifra de capital mínimo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 4 bis al que ya hemos hecho referencia.
lunes, 11 de noviembre de 2013
Estatutos en la Sociedad de Responsabilidad Limitada: autonomía de la voluntad
¿Qué parte de imperativo y qué parte de dispositivo debe respetarse en la regulación de las sociedades limitadas a la hora de pactar o redactar sus estatutos?
Esta pregunta no tiene una respuesta absoluta, porque en la Legislación de Sociedades de Capital no se indica qué norma es imperativa y qué norma es dispositiva. En cada artículo de esa Ley no se discrimina si ese artículo se puede modificar o si no... lo mismo que sucede en el resto de la legislación civil o mercantil que no esté invadida por el Derecho Administrativo. El principio general es la autonomía de la voluntad, pero ese principio general simultáneamente se delimita por los principios configuradores del tipo societario que se establece, además, por supuesto, de que la forma de redacción de los artículos permita discernir por lo menos si cabe su modificación o no por la indicada autonomía de la voluntad, y además de otras consideraciones en la que la falta de espacio no nos permite estudiar.
En todo caso, una reciente resolución de la DGR de fecha 7 de octubre de 2013 ha reconocido que el principio de autonomía de la voluntad en las sociedades limitadas permite incluir la siguiente norma estatutaria, a saber: "Si en la sociedad limitada se establece un consejo de administración, puede exigirse que para la válida constitución del consejo de administración (es decir, para que el consejo de administración pueda adoptar acuerdos válidamente, para que se considere que sí hay Consejo de Administración) se precisa que concurran al Consejo todos los consejeros."
Atención: no dice que sea preciso que todos los consejeros voten, o que todos los consejeros hablen, o que todos los consejeros digan lo mismo: lo que dice es que tienen que estar, presentes o representados, todos los consejeros. Cuando estén todos los consejeros, es cuando se puede decidir. Y en la decisión, ya no se precisa que se vote por unanimidad, basta que se adopte, la decision o el acuerdo, por mayoría.
Los sólidos argumentos a favor de esta tesis, que esta vez con serenidad ha redactado el redactor de la resolución, se encuentran en los "antecedentes de hecho", presentados claramente por el notario que autorizó la escritura, y que defendió la solución rechazada por el registro mercantil y finalmente admitida por la dirección general.
Esta pregunta no tiene una respuesta absoluta, porque en la Legislación de Sociedades de Capital no se indica qué norma es imperativa y qué norma es dispositiva. En cada artículo de esa Ley no se discrimina si ese artículo se puede modificar o si no... lo mismo que sucede en el resto de la legislación civil o mercantil que no esté invadida por el Derecho Administrativo. El principio general es la autonomía de la voluntad, pero ese principio general simultáneamente se delimita por los principios configuradores del tipo societario que se establece, además, por supuesto, de que la forma de redacción de los artículos permita discernir por lo menos si cabe su modificación o no por la indicada autonomía de la voluntad, y además de otras consideraciones en la que la falta de espacio no nos permite estudiar.
En todo caso, una reciente resolución de la DGR de fecha 7 de octubre de 2013 ha reconocido que el principio de autonomía de la voluntad en las sociedades limitadas permite incluir la siguiente norma estatutaria, a saber: "Si en la sociedad limitada se establece un consejo de administración, puede exigirse que para la válida constitución del consejo de administración (es decir, para que el consejo de administración pueda adoptar acuerdos válidamente, para que se considere que sí hay Consejo de Administración) se precisa que concurran al Consejo todos los consejeros."
Atención: no dice que sea preciso que todos los consejeros voten, o que todos los consejeros hablen, o que todos los consejeros digan lo mismo: lo que dice es que tienen que estar, presentes o representados, todos los consejeros. Cuando estén todos los consejeros, es cuando se puede decidir. Y en la decisión, ya no se precisa que se vote por unanimidad, basta que se adopte, la decision o el acuerdo, por mayoría.
Los sólidos argumentos a favor de esta tesis, que esta vez con serenidad ha redactado el redactor de la resolución, se encuentran en los "antecedentes de hecho", presentados claramente por el notario que autorizó la escritura, y que defendió la solución rechazada por el registro mercantil y finalmente admitida por la dirección general.
martes, 5 de noviembre de 2013
La DG tributos hace pagar varias veces por la misma hipoteca que ya está inscrita (consulta V1935-13)
¿Cómo puede sostener la dirección general de tributos que cualquier modificación del préstamo hipotecario debe pagar otra vez los mismos impuestos que un préstamo nuevo?
Para criticar esta consulta, voy a poner un ejemplo:
En el Registro de la Propiedad se inscriben obras nuevas (por ejemplo, una casa).
El impuesto de Actos jurídicos documentados se gira (se cobra) por el valor de la obra nueva, en este caso, de la casa. Pongamos que sean trescientos mil euros( por concretar el ejemplo y que se vea claro).
La casa se edifica sobre un terreno, pero como el terreno ya está inscrito en el Registro, el impuesto no afecta al terreno. Afecta a la inscripción nueva, según el valor de lo nuevo que se inscribe. Se paga en Madrid el 1% de trescientos mil euros. Tres mil euros en total.
La casa que he inscrito, puede ser objeto de modificación o rehabilitación.
Puedo pintar toda la casa y ponerle puertas de madera de raiz de nogal, escaleras de marmol de Macael, y grifos dorados. Puede costarme la mejora sesenta mil euros.
Esa modificación también la puedo inscribir en el registro de la propiedad.
Pero el impuesto de actos jurídicos documentados se gira por el incremento del valor de las reformas, no otra vez por la casa, que ya está inscrita. Es decir, se gira por sesenta mil euros. Al 1%, seiscientos euros.
Puedo edificar una habitación más en la azotea de la casa, que me puede costar digamos treinta mil euros.
Puedo inscribir esa modificación, pero el impuesto que tengo que pagar de actos jurídicos documentados es por la ampliación, no por toda la casa. Trescientos euros.
Hasta aquí bien: vamos al caso de un préstamo hipotecario.
En un préstamo hipotecario, que se formaliza en escritura pública, consta que el banco entrega en préstamo un dinero (pongamos doscientos mil euros por seguir con el ejemplo), y en garantía de que se va a devolver ese dinero, se constituye un derecho real de hipoteca, sobre esa mi casa, que se inscribe en el registro de la propiedad.
El impuesto de actos jurídicos documentados que se paga es no el valor del préstamo, sino el valor del derecho que se inscribe en el registro de la propiedad, es decir, el valor de la hipoteca que se inscribe.
Por eso la cuantía que se computa en la liquidación del impuesto de actos jurídcos documentados es la totalidad de la responsabilidad hipotecaria: o sea, de lo que responde la casa, y frente a terceros, por el principal del préstamo es decir, el dinero que se ha recibido (doscientos mil euros) , intereses remuneratorios, es decir, los intereses que se han de pagar (pongamos al 4% durante tres años, veinticuatro mil euros), intereses de demora (pongamos al 12% en tres años, setenta y dos mil euros) , costas (pongamos tres mil euros) y un apartado de responsabilidad hipotecaria que se titula "otros gastos" por si se deben otros gastos por razón de la casa, que los terceros sepan que también se pueden reclamar hasta una cantidad (pongamos mil euros).
En total, he de pagar a hacienda un 1% de la total responsabilidad hipotecaria (de 300.000 euros), es decir, tres mil euros (como la declaración de obra nueva de la casa).
Si ese préstamo, ese capital, no lo toco, pero alargo su devolución en el tiempo, es como si estuviera haciendo una mejora en mi casa, que tendrá un valor, pero ya no el valor de toda la casa, sino el valor de lo que se mejora, que en el caso del préstamo serían los nuevos intereses que tengo que pagar porque se ha alargado en el tiempo.
Lo que sucede es que si alargo el préstamo, la ley me bonifica ese impuesto y no tengo que pagar nada.
Pero si ese préstamo, ese capital, en lugar de devolverlo tal como se pactó al principio, se devuelve de otra manera, pactando, por ejemplo, un plazo de carencia, no estoy cerrando un préstamo y abriendo otro, no estoy tirando mi casa y construyendo otra, estoy modificando mi préstamo que ya lo tengo inscrito, estoy pintando mi casa o moviendo las escaleras de sitio de mi casa. Y el valor de la modificación no puede ser el valor de todo el préstamo, de toda la casa, porque ya he pagado por eso: el valor de la modificación es el contenido valuable de la mejora, el de la mejora que ha tenido lugar si cambio el sistema de pago del préstamo. Y si esa mejora no tiene valor, aunque tenga valor mi casa, y aunque sea inscribible la mejora, la hacienda pública no puede incurrir en el disparate de cobrarme como si hubiera construido una casa nueva, como si hubiera hecho un préstamo nuevo.
Estos conceptos no sabe asimilarlos la dirección general de tributos, y ha emitido una resolución que dice que toda modificación de un préstamo hipotecario inscrito, como tiene un valor, vuelve a pagar impuestos, y el valor de lo que se modifica es el valor de la hipoteca (hipoteca que no se modifica) por la totalidad de la responsabilidad hipotecaria (responsabilidad hipotecaria que no se modifica).
Es decir, que cada vez que hago constar en el registro que cambio las puertas de mi casa (que lo puedo hacer constar) según esta resolución, tengo que volver a pagar como si construyera una casa nueva.
Y luego el Tribunal Supremo condena las cláusulas suelo, o los tribunales de instancia eliminan los intereses de demora.
Pues si los Tribunales no lo remedian o la dirección general de tributos no rectifica este disparate, sólo cambiar el plazo de carencia de mi préstamo hipotecario, es decir, sólo con hacer constar que retraso un poco el pago del capital porque en este momento no puedo pagarlo, sin modificar el plazo del préstamo siquiera (insisto, de un préstamo inscrito, de un préstamo que ya consta que lo tengo que devolver, de un préstamo respecto del que el derecho inscrito no cambia, lo que cambia es la forma de devolverlo, lo que cambio es el interior de mi casa), si no lo remedia alguien, según esa línea de la dirección general de tributos, cada vez que pacto un plazo de carencia, tengo que pagar de impuestos, tres mil euros en el ejemplo, como si constituyera un préstamo nuevo, como si hiciera una casa nueva.
El error más importante, aparte de otros que podré señalar en otro momento (como apoyarse en un informe administrativo acerca de las cláusulas que se inscriben, no del derecho que se inscribe), está en que la direccion de tributos se equivoca en la interpretación de "contenido valuable", interpretándola extensivamente al derecho que ya está inscrito, sin tener en cuenta que si está inscrito, no se vuelve a inscribir, se inscribe una mejora, una reforma interior de la casa que puede tener su valor, pero no la casa entera.
También hay entre otros más un error grave, y es que la palabra "carencia" significa en realidad una alteración del plazo de devolución del dinero prestado: tengo que devolverlo en estos plazos, pero como no puedo, retraso el plazo de devolución y lo devuelvo en estos otros. Y la modificación del plazo está bonificada de impuestos. Según esta consulta, la palabra "valuable" se interpreta extensivamente (para lo que favorece a Hacienda) y la palabra "plazo" se interpreta más reducidamente que su propio nombre. Dos varas de medir.
Además de otros muchos más argumentos, también puedo añadir el siguiente:
La reciente *ley de 29 de octubre (16/13 29 octubre) ha establecido a favor de la "Sareb" (es decir, el "banco malo" que vende las casas con una hipoteca que no se pudo pagar), establece a favor de la Sareb unos beneficios fiscales, y dice: para constituir una hipoteca para comprar un bien inmueble a la Sareb, no se paga impuestos. Y si se modifica la hipoteca, se aplican las bonificaciones de las novaciones de la ley 2/1994. Pues bien, si se sigue la disparatada tesis de la consulta que comentamos, se llevaría a la paradoja de que en la sareb no se pagan impuestos por constituir una hipoteca, no se pagan impuestos por modificar el plazo o el interés de la hipoteca, y sí se pagarían impuestos - y todos los impuestos como si fuera una nueva hipoteca- si se cambiara únicamente el plazo de carencia del préstamo. Esta conclusión, como se ve, no se ajusta a la finalidad de la norma, ni a lo previsto por el legislador. Y es una prueba de que el legislador -que es el que manda- considera que la modificación de la carencia no paga impuestos.
*Ha de señalarse que del beneficio a favor de la Sareb se eliminó con fecha 1 de diciembre de 2013,
Ya que el real decreto ley 14/2013, de 29 de noviembre, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013, en su disposición final cuarta, apartado cuatro, suprimió la exención.
Por tanto:
a) la exención ha estado vigente desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. se aplicaría a hechos imponibles devengados durante el indicado período temporal.
b) desde el 1 de diciembre de 2013 desaparece y no se aplica a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.
No obstante el razonamiento de este comentario sigue vigente.
Para criticar esta consulta, voy a poner un ejemplo:
En el Registro de la Propiedad se inscriben obras nuevas (por ejemplo, una casa).
El impuesto de Actos jurídicos documentados se gira (se cobra) por el valor de la obra nueva, en este caso, de la casa. Pongamos que sean trescientos mil euros( por concretar el ejemplo y que se vea claro).
La casa se edifica sobre un terreno, pero como el terreno ya está inscrito en el Registro, el impuesto no afecta al terreno. Afecta a la inscripción nueva, según el valor de lo nuevo que se inscribe. Se paga en Madrid el 1% de trescientos mil euros. Tres mil euros en total.
La casa que he inscrito, puede ser objeto de modificación o rehabilitación.
Puedo pintar toda la casa y ponerle puertas de madera de raiz de nogal, escaleras de marmol de Macael, y grifos dorados. Puede costarme la mejora sesenta mil euros.
Esa modificación también la puedo inscribir en el registro de la propiedad.
Pero el impuesto de actos jurídicos documentados se gira por el incremento del valor de las reformas, no otra vez por la casa, que ya está inscrita. Es decir, se gira por sesenta mil euros. Al 1%, seiscientos euros.
Puedo edificar una habitación más en la azotea de la casa, que me puede costar digamos treinta mil euros.
Puedo inscribir esa modificación, pero el impuesto que tengo que pagar de actos jurídicos documentados es por la ampliación, no por toda la casa. Trescientos euros.
Hasta aquí bien: vamos al caso de un préstamo hipotecario.
En un préstamo hipotecario, que se formaliza en escritura pública, consta que el banco entrega en préstamo un dinero (pongamos doscientos mil euros por seguir con el ejemplo), y en garantía de que se va a devolver ese dinero, se constituye un derecho real de hipoteca, sobre esa mi casa, que se inscribe en el registro de la propiedad.
El impuesto de actos jurídicos documentados que se paga es no el valor del préstamo, sino el valor del derecho que se inscribe en el registro de la propiedad, es decir, el valor de la hipoteca que se inscribe.
Por eso la cuantía que se computa en la liquidación del impuesto de actos jurídcos documentados es la totalidad de la responsabilidad hipotecaria: o sea, de lo que responde la casa, y frente a terceros, por el principal del préstamo es decir, el dinero que se ha recibido (doscientos mil euros) , intereses remuneratorios, es decir, los intereses que se han de pagar (pongamos al 4% durante tres años, veinticuatro mil euros), intereses de demora (pongamos al 12% en tres años, setenta y dos mil euros) , costas (pongamos tres mil euros) y un apartado de responsabilidad hipotecaria que se titula "otros gastos" por si se deben otros gastos por razón de la casa, que los terceros sepan que también se pueden reclamar hasta una cantidad (pongamos mil euros).
En total, he de pagar a hacienda un 1% de la total responsabilidad hipotecaria (de 300.000 euros), es decir, tres mil euros (como la declaración de obra nueva de la casa).
Si ese préstamo, ese capital, no lo toco, pero alargo su devolución en el tiempo, es como si estuviera haciendo una mejora en mi casa, que tendrá un valor, pero ya no el valor de toda la casa, sino el valor de lo que se mejora, que en el caso del préstamo serían los nuevos intereses que tengo que pagar porque se ha alargado en el tiempo.
Lo que sucede es que si alargo el préstamo, la ley me bonifica ese impuesto y no tengo que pagar nada.
Pero si ese préstamo, ese capital, en lugar de devolverlo tal como se pactó al principio, se devuelve de otra manera, pactando, por ejemplo, un plazo de carencia, no estoy cerrando un préstamo y abriendo otro, no estoy tirando mi casa y construyendo otra, estoy modificando mi préstamo que ya lo tengo inscrito, estoy pintando mi casa o moviendo las escaleras de sitio de mi casa. Y el valor de la modificación no puede ser el valor de todo el préstamo, de toda la casa, porque ya he pagado por eso: el valor de la modificación es el contenido valuable de la mejora, el de la mejora que ha tenido lugar si cambio el sistema de pago del préstamo. Y si esa mejora no tiene valor, aunque tenga valor mi casa, y aunque sea inscribible la mejora, la hacienda pública no puede incurrir en el disparate de cobrarme como si hubiera construido una casa nueva, como si hubiera hecho un préstamo nuevo.
Estos conceptos no sabe asimilarlos la dirección general de tributos, y ha emitido una resolución que dice que toda modificación de un préstamo hipotecario inscrito, como tiene un valor, vuelve a pagar impuestos, y el valor de lo que se modifica es el valor de la hipoteca (hipoteca que no se modifica) por la totalidad de la responsabilidad hipotecaria (responsabilidad hipotecaria que no se modifica).
Es decir, que cada vez que hago constar en el registro que cambio las puertas de mi casa (que lo puedo hacer constar) según esta resolución, tengo que volver a pagar como si construyera una casa nueva.
Y luego el Tribunal Supremo condena las cláusulas suelo, o los tribunales de instancia eliminan los intereses de demora.
Pues si los Tribunales no lo remedian o la dirección general de tributos no rectifica este disparate, sólo cambiar el plazo de carencia de mi préstamo hipotecario, es decir, sólo con hacer constar que retraso un poco el pago del capital porque en este momento no puedo pagarlo, sin modificar el plazo del préstamo siquiera (insisto, de un préstamo inscrito, de un préstamo que ya consta que lo tengo que devolver, de un préstamo respecto del que el derecho inscrito no cambia, lo que cambia es la forma de devolverlo, lo que cambio es el interior de mi casa), si no lo remedia alguien, según esa línea de la dirección general de tributos, cada vez que pacto un plazo de carencia, tengo que pagar de impuestos, tres mil euros en el ejemplo, como si constituyera un préstamo nuevo, como si hiciera una casa nueva.
El error más importante, aparte de otros que podré señalar en otro momento (como apoyarse en un informe administrativo acerca de las cláusulas que se inscriben, no del derecho que se inscribe), está en que la direccion de tributos se equivoca en la interpretación de "contenido valuable", interpretándola extensivamente al derecho que ya está inscrito, sin tener en cuenta que si está inscrito, no se vuelve a inscribir, se inscribe una mejora, una reforma interior de la casa que puede tener su valor, pero no la casa entera.
También hay entre otros más un error grave, y es que la palabra "carencia" significa en realidad una alteración del plazo de devolución del dinero prestado: tengo que devolverlo en estos plazos, pero como no puedo, retraso el plazo de devolución y lo devuelvo en estos otros. Y la modificación del plazo está bonificada de impuestos. Según esta consulta, la palabra "valuable" se interpreta extensivamente (para lo que favorece a Hacienda) y la palabra "plazo" se interpreta más reducidamente que su propio nombre. Dos varas de medir.
Además de otros muchos más argumentos, también puedo añadir el siguiente:
La reciente *ley de 29 de octubre (16/13 29 octubre) ha establecido a favor de la "Sareb" (es decir, el "banco malo" que vende las casas con una hipoteca que no se pudo pagar), establece a favor de la Sareb unos beneficios fiscales, y dice: para constituir una hipoteca para comprar un bien inmueble a la Sareb, no se paga impuestos. Y si se modifica la hipoteca, se aplican las bonificaciones de las novaciones de la ley 2/1994. Pues bien, si se sigue la disparatada tesis de la consulta que comentamos, se llevaría a la paradoja de que en la sareb no se pagan impuestos por constituir una hipoteca, no se pagan impuestos por modificar el plazo o el interés de la hipoteca, y sí se pagarían impuestos - y todos los impuestos como si fuera una nueva hipoteca- si se cambiara únicamente el plazo de carencia del préstamo. Esta conclusión, como se ve, no se ajusta a la finalidad de la norma, ni a lo previsto por el legislador. Y es una prueba de que el legislador -que es el que manda- considera que la modificación de la carencia no paga impuestos.
*Ha de señalarse que del beneficio a favor de la Sareb se eliminó con fecha 1 de diciembre de 2013,
Ya que el real decreto ley 14/2013, de 29 de noviembre, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2013, en su disposición final cuarta, apartado cuatro, suprimió la exención.
Por tanto:
a) la exención ha estado vigente desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. se aplicaría a hechos imponibles devengados durante el indicado período temporal.
b) desde el 1 de diciembre de 2013 desaparece y no se aplica a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.
No obstante el razonamiento de este comentario sigue vigente.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)