miércoles, 10 de julio de 2013

TJUE: un caso de no interpretación restrictiva de las excepciones fiscales

La sentencia del TJUE de 13 de junio de 2013 analiza la cuestión de si la regulación española del IVA, y lo que se denomina "inversión del sujeto pasivo" en el caso de venta de inmuebles por el empresario en concurso es acorde con la Directiva Comunitaria de este impuesto.

 La regla general establece que el Impuesto del Valor Añadido ha de ingresarlo en la Hacienda Pública el empresario que "entrega" los bienes: el sujeto pasivo y obligado es el vendedor o transmitente.

 Pero como en diversos países se ha comprobado y experimentado que si el vendedor es insolvente, es muy difícil reclamarle el ingreso del IVA, porque recibió el dinero y en lugar de ingresar el IVA lo destinó a otros menesteres, se estableció una excepción en la Directiva Europea, por la cual cabe "invertir el sujeto pasivo del IVA" en los casos de "liquidación del patrimonio" del vendedor, y exigir el IVA no al vendedor, sino al comprador o adquirente.

En España la legislación concursal amplía esa excepción más, es decir, vá más allá que lo que permite la Directiva, pues no sólo la aplica al caso de que el vendedor se encuentra en un estado de concurso  con "liquidación" de su patrimonio, sino también al supuesto en que el vendedor se encuentre en una situación de concurso en la que sea necesario vender algunos bienes para la continuidad de la empresa.

Aquí está el matiz: no sólo concurso con liquidación-eliminación, sino concurso con requisito de continuación o, podría decirse, de "reactivación" de la empresa.

Y el comentario que dejo es el siguiente:

 1.- El TJUE reconoce que las excepciones fiscales han de interpretarse en un sentido restrictivo. (En mi opinión debería decirse más bien en un sentido "estricto", es decir ni más ni menos de lo que dicen). 

 2.- Pero el TJUE en esta sentencia admite y reconoce la interpretación no restrictiva (y por lo tanto EXTENSIVA) de la excepción a la norma fiscal

 3.- Y admite esa interpretación no restrictiva porque prevalece, según el Tribunal, el criterio de la finalidad de la norma, ya que si no se admitiera, el objetivo de la norma, que es evitar que el que recibe el dinero "desaparezca" sin pagar el IVA, no se cumpliría.

Añade además como otro argumento el de la interpretación de las palabras, señalando que en español la palabra "liquidación" no es lo mismo que en otros idiomas (y pone una larga retahíla de las expresiones en otros idiomas)... Pero concluye como último argumento que en este caso, la finalidad, da lugar a que no se aplique restrictivamente la excepción a la norma fiscal.

 Este principio,  (interpretación no restrictiva de la excepción por la finalidad de la norma), a mi juicio, podría trasladarse a muchos otros supuestos fiscales en los que la finalidad de la excepción es más amplia que sus propias palabras. 

Y frente a criterios de la administración española sobre la interpretación restrictiva de las normas fiscales, podría alegarse esta sentencia del TJUE que reconoce que cabe la interpretación no restrictiva si con la restrictiva se dejara sin efecto la finalidad de la norma.

 Podemos dar un paso más, y preguntarnos si también el TJUE admitiría la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de "dación en pago" de la deuda.
 Es decir, si tan serio se pronuncia el Tribunal, ¿cabe la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de "dación en pago" de la finca hipotecada, cuando, lógicamente, no se ha declarado concurso, sino únicamente la imposibilidad de pago del crédito?
 O en otras palabras ¿Es acorde al Derecho Comunitario la inversión del sujeto pasivo cuando no hay una declaración de insolvencia del transmitente, sino sólo un indicio de insolvencia?. ¿Se aplicaría extensivamente la excepción?
Esta inversión del sujeto pasivo para el supuesto de "dación en pago" ya está vigente en España, y, como se desprende de la sentencia, es más amplia que lo establecido como excepción en la directiva.

Parece no obstante que fue dictada con la misma finalidad.

 Por tal razonamiento, podría sostenerse que sí sería admisible conforme al Derecho Comunitario.
Pero la cuestión no está del todo clara: El empresario a quien se le haya dado en pago algún bien, podría probar fortuna y recurrir ante el TJUE la imposición del IVA a él, que es el que recibe el bien, no el que lo entrega, ya que se le impone el pago del IVA como una excepción que no está prevista expresamente en la Directiva Comunitaria