martes, 14 de mayo de 2013

El apoderado y el Torero

En la STS de 25 de marzo de 2013, el TS resuelve con un sentido común digno de elogio el caso en que el apoderado de un torero reclama al torero más de tres millones de euros por haberse desligado del contrato.

En el contrato de apoderamiento taurino, se establecía una cláusula penal de más de tres millones de euros, para el supuesto en que el torero resolviera anticipadamente el contrato.

El TS da la razón al torero, ya que consideró que el apoderado había previamente extinguido su contrato por la vía de los hechos.

A destacar en este comentario  los siguientes párrafos del TS

Lo que en ningún caso podía hacer el apoderado era extinguir el contrato por vías de hecho dejando de cumplir sus obligaciones más esenciales para la continuidad de la carrera del torero, porque esto comportaba, muy claramente, el incumplimiento por su parte del propio pacto contractual relativo a la extinción anticipada del contrato por decisión de cualquiera de los contratantes en relación con su obligación esencial de promover la carrera del torero poderdante.

El apoderado, al optar por dejar de cumplir sus obligaciones más esenciales para con el torero estaba extinguiendo de hecho el contrato por su propia y unilateral decisión.
Entenderlo de otra forma sería tanto cmo atribuir al apoderado unas facultades omnímodas sobre el futuro del torero, porque de aceptarse el planteamiento del recurso sobre la total independencia entre cláusula penal e incumplimiento de las obligaciones contractuales del apoderado podría éste hacer una total dejación de sus funciones, aunque sin denunciar formalmente el contrato, y en cambio el torero, vinculado por la exclusiva, o bien tendría que pagar el importe de la cláusula penal para poder desvincularse, o bien tendría que promover pleito contra el apoderado pero sin seguir toreando hasta obtener una sentencia firme de resolución del contrato por incumplimiento, en definitiva, interrumpiendo el ejercicio de su profesión y tal vez sacrificando totalmente su carrera.
Semejante planteamiento de la parte recurrente es incompatible con el art 1258 cc y el art 1256 cc, y revela una concepción del contrato de apoderamiento muy próxima a la sumisión total del torero al apoderado en función, única y exclusivamente, del apoyo económico del apoderado al aspirante a figura del toreo. Buena prueba de esto es la alegación, al hilo de función de garantía de la cláusula penal, de que es el apoderado quien inicialmente asume "todo el riesgo" de la relación jurídica nacida del contrato de apoderamiento, como si el propio hecho de torear donde y en las condiciones que decida el apoderado, obligación esencial de torero poderdante, no comportara riesgo alguno. Se trata de un planteamiento, en suma, que no solo menosprecia el riesgo de quien se pone delante del toro sino que incluso atenta contra la propia dignidad de la persona.



TS: Reconocimiento, asunción de deuda y mandato "para pago" de deuda

Sentencia del TS de 21 de marzo de 2013  (O´Callaghan) Cendoj 1184/2013

En sus fundamentos de derecho, la sentencia parte de la existencia de los siguientes negocios jurídicos:
- Dos entidades A y B (cada una de ellas por separado) reconocen adeudar a un arquitecto (D Claudio) una cantidad que suma 40 millones de ptas, detallando los trabajos profesionales a que corresponden.
- Una tercera entidad (FINCAS SA) contrata los servicios profesionales del arquitecto "para que realice y ejecute cuantos trabajos técnicos y actos sean necesarios o convenientes para obtener la inmatriculación registral de las fincas propiedad de la expresada sociedad... hasta obtener tales inscripciones en los correspondientes Registros de la Propiedad, así como gestionar y realizar la venta de tales fincas inscritas".
- A los efectos de llevar a cabo lo previsto en el anterior negocio jurídico complejo, "FINCAS SA" otorga al arquitecto D Claudio poder de representación para ejecutar las inscripciones y las ventas mencionadas, aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación. Este apoderamiento se otorga con carácter irrevocable.
En todas las sociedades, el administrador es la misma persona física.

El TS califica los negocios jurídicos de la siguiente manera:
- Los de las sociedades A y B los considera (con toda lógica) RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
Y aprovecha la ocasión para definirlo con referencia a otras STS como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída",que, sigue diciendo el TS, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias del TS y que vincula a quien lo realiza.
- El de "FINCAS SA" y el arquitecto, es negocio jco complejo en el que confluyen una ASUNCION DE DEUDA con el consentimiento del acreedor, y un contrato de MANDATO, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse de su crédito.
Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor: así la define la STS  de 21 de mayo de 1997. Muchas otras posteriores reconocen su validez, que antaño se había cuestionado.
Mandato que es representativo: mandato y representacion que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia de 16 de febrero de 1935, reiterada por la de 22 de mayo de 1942 y posteriores, como la de 13 de abril de 1994. El poder de representacion consta expresamente en la escritura pública. Todo ello con base en el art 1259 Cc a contrario sensu, en relación con las normas del mandato (1709 cc y ss).

El mandatario (acreedor por sus servicios profesionales) D Claudio, llegó a vender una sola de las fincas, que no cubría la deuda principal, ni los gastos producidos y acreditados.  Por ello interpuso demanda en reclamación de su crédito, que ya ascendía a más de 99 millones de las antiguas ptas, contra la sociedad "FINCAS SA" , que había asumido la deuda.

Los Tribunales de instancia estimaron íntegramente la demanda. El TS desestima el recurso interpuesto  por el demandado.

Lo destacable de este supuesto, a mi entender, es la claridad con que el TS define los negocios jurídicos efectuados, así como la idea concebida por las partes de otorgar un mandato irrevocable al acreedor para que gestione las ventas de los inmuebles y se cobre con el dinero obtenido, y la admisión en todas las instancias  que el acreedor pueda reclamar la deuda si  como mandatario no consigue completamente ejecutar el mandato conferido, ya que sólo pudo vender (o sólo vendió) una finca.

El TS alude a que las sentencias de instancia han analizado con detalle la prueba practicada y las cuestiones jurídicas planteadas.

Sociedad limitada ¿Exención en el Impuesto de Patrimonio?

Consulta vinculante de la DGT 28/1/2013
Caso: Sociedad Limitada cuya actividad social es, entre otras, el arrendamiento de locales de negocio. El capital está distribuido entre tres hermanos y el tío de todos ellos. El tío va a percibir retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.

Se consulta si procede la exención de las participaciones sociales en el Impuesto de Patrimonio (IP) y las reducciones en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) previstas respectivamente en el art 4.Ocho Dos de la Ley 19/91 y en el art 20 de la Ley 29/1987.

La DGT dice que NO.
- Argumenta que en el grupo de los tres hermanos no está incluido quien ejerce las funciones directivas, que es un tio de ellos, colateral de tercer grado, y por tanto, fuera del grupo que indica la letra b) del art 4 Ocho Uno de la Ley 19/91, el cual únicamente se refiere, dice, a colaterales hasta el segundo grado.
 -Tampoco procederá la reducción en el ISD porque según el art 20 del ISD es condición previa a las bonificaciones la exención en el IP.

martes, 7 de mayo de 2013

Delito fiscal según la Ley Orgánica 7/2012 de 28 de diciembre

Rápido resumen del Delito Fiscal, tal como ha quedado regulado por la LO citada 7/2012:


Artículo 305 Código Penal:
1.- Es delito si se defrauda por encima de los 120.000 euros
Pena: prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
2.- La cuantía se refiere a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación, salvo que se trate de una organización bajo apariencia económica sin desarrollarla efectivamente o una organización criminal.
Nota: comisiones en negro, extorsiones... estarían también incluidas en el supuesto...
3.- También si se defrauda a la Hacienda Europea (relacionado con si la cuantía excede de 50.000 euros en el plazo de un año natural, o con menos pena si supera los 4.000 euros).
4.- Pero puede evitarse el delito fiscal si se regulariza antes de que "salte" la Administración: puede  regularizarse la situación económica si se hace un completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que investigue la Administración Tributaria, o antes de que exista querella o antes de que la justicia comience a actuar.
Igualmente hay regularización si se pagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la administración a su determinación en vía administrativa. (Nota: este párrafo  según interpreto, viene a decir que si la AT ya no puede determinar cuál es la cuantía de la deuda (porque ha prescrito ese derecho a determinar la cuantía de la deuda) todavía el  obligado tributario puede regularizar su situación si paga lo que debe).
La regularización impide que se persigan las irregularidades contables o falsedades instrumentales relacionadas. Es decir, si se produce la regularización de la situación fiscal, no cabe perseguir al obligado por otros delitos como falsedad documental relacionados directamente con esa regularización.

Tipo agravado: art 305 Bis CP:
Cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Cuantía defraudada superior a 600.000 euros
- Grupo criminal
- Utilización de personas o instrumentos  fiduciarios u otros ("paraísos fiscales "territorios de nula tributación") que oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario, del responsable tributario, de la cuantía, o del patrimonio del obligado o responsable.


Personas Jurídicas:  Desde el año 2010 se establece la responsablidad penal de las personas jurídicas (LO 5/2010):
Art 31 Bis Código Penal:
-Las personas Jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus representantes  legales y administradores de hecho o derecho.
- También serán responsables por los delitos cometidos por actividades sociales por cuenta y en provecho de las mismas por quienes han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control según las circunstancias.
- Posible pena aunque no se identifique a las personas físicas que actuaron. Pena de multa modulable.

En general, las penas aplicables a las personas jurídicas (art 33.7 cp) pueden ser: Multa, disolución, suspensión actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación de subvenciones o sector público, intervención judicial.

En el delito fiscal, la pena a las personas jurídicas puede ser: Multa, pérdida de la posibilidad de subvenciones, beneficios fiscales, incentivos, prohibición para contratar en el sector público.


La LO 7/2012  reformó también otros artículos del CP , entre los que cabe destacar los relativos a los delitos contra la seguridad social (arts 307, bis, ter, ), Delito de subvenciones (310) , contra derechos de trabajadores, falsedad de certificados (398), delito falseamiento indormación económica pública (433 bis)).