Hemos incluido en las dos entradas anteriores los artículos de la Ley Hipotecaria relativos específicamente a la hipoteca.
En
esta entrada, que complementa a las dos anteriores, se presenta un esquema y breve explicación de los artículos del Reglamento Hipotecario también relativos específicamente a la hipoteca:
TÍTULO
QUINTO
De
las hipotecas
Sección 1.ª De la hipoteca
en general
Extensión
de la hipoteca
Artículo
215: La
hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya
hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla.
A
los efectos del artículo ciento once de la Ley, el anticipo de rentas no
vencidas no perjudicará, en ningún caso al acreedor hipotecario.
Explicación:
aclara el artículo que el exceso de cabida sí está sujeto a la hipoteca aunque
no se pacte nada; y que la entrega previa de rentas no perjudicará al acreedor hipotecario.
Distribución
del crédito hipotecario
Artículo
216.
No
se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones
ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio
entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente
la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados
podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro
documento público, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada
ante él, o cuyas firmas estén legitimadas. La misma norma se aplicará a las
inscripciones de censos y anticresis.
Lo
dispuesto anteriormente no será aplicable a las anotaciones preventivas.
Explicación:
este artículo debe analizarse junto al artículo siguiente:
Artículo
217.
Si
se tratare de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o participaciones
pro indiviso de una finca o derecho, podrán acordar los propietarios o
titulares respectivos, para los efectos del artículo anterior, la constitución
de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria
la previa distribución.
Explicación:
Si existen varios dueños (por lo tanto "condueños") o titulares de
derechos sobre una misma finca, y se hipoteca la finca por todos ellos, deben
hacer una de estas dos cosas:
a)
O distribuir la responsabilidad hipotecaria entre cada uno de los titulares de
los derechos,
b)
O acordar que se constituye una sola hipoteca sobre la totalidad de los
derechos, sin que sea necesaria una previa distribución.
Según un sector de la doctrina, este es uno de los casos de la Ley Hipotecaria en que pide declaraciones en un sentido o en otro, y que, a diferencia de lo que sucede en muchos supuestos en el Código civil, en el se distinguen los elementos esenciales del contrato y otros accidentales, en los cuales, si no hay declaración, la legislación establece una norma supletoria, en estos casos hipotecarios, si no hay declaración en uno de los dos sentidos, el derecho no se registra, y por tanto hay que proporcionar los datos para que se registre.
Lo
mismo sucede con la hipoteca de la vivienda, (que hay que indicar si se
pretende atribuir el carácter de vivienda habitual o no) u otros supuestos. Y con la hipoteca que vemos de varios derechos sobre
una misma finca hay que declarar que o bien se distribuye la responsabilidad entre todos los derechos, o se acuerda la constitución de una sola
hipoteca.
Hipoteca de la totalidad de un edificio en propiedad horizontal sin distribuirla entre los distintos pisos o locales o departamentos:
Artículo
218.
Cuando
los diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan a diversos propietarios,
conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, (propiedad horizontal) podrán acordar
los dueños de aquéllos la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad
de la finca, sin que sea necesaria la previa distribución entre los pisos.
Explicación: El presente caso es poco frecuente, ya que cuando se hipoteca un edificio completo ya constituido en propiedad horizontal, lo normal es también distribuir la hipoteca entre cada uno de los pisos o locales que lo componen. Pero si a todos los propietarios se les ocurre hacer una única hipoteca sobre todo el edificio, sin distribuirla entre sus pisos, este artículo 218 dice al registrador cómo tiene que inscribir la hipoteca, y dice que:
a)
Si los pisos estuvieren inscritos bajo el mismo número que la casa a que
pertenezcan, se inscribirán en el mismo número de ésta. (Este caso no se da en la práctica, los pisos no se inscriben en el mismo número que el edificio entero, los pisos se inscriben con su número propio).
b)
Si la casa estuviera inscrita en su conjunto y, además e independientemente, lo
estuvieren bajo número diferente, todos los pisos o departamentos de la misma,
se hará una inscripción extensa de la hipoteca en el mismo número que tenga la
casa en el Registro, e inscripciones concisas en el número que corresponda a
cada piso. (Este es el apartado que sí se aplica en la práctica)
El
apartado c) alude a que los pisos estuvieran inscritos separadamente, pero no
el edificio, supuesto que no se admite en la práctica, ya que la práctica exige que primero se inscriba el edifico completo y después, si se constituye en propiedad horizontal, se tienen que inscribir los pisos o locales, cada uno con su número diferente, número de finca que es como el DNI registral de cada piso o local.
Es
importante destacar que si no se hubiera distribuido la hipoteca entre cada
uno de los elementos del edificio en propiedad horizontal, sigue diciendo este
artículo que El acreedor hipotecario sólo podrá hacer efectivo su derecho en
estos casos, dirigiéndose contra la totalidad del edificio.
Expresión del importe de la obligación asegurada en signo monetario de curso legal en España.- Abuso del dueño de la finca que perjudique el derecho de hipoteca si arrienda la finca en perjuicio del acreedor.- Cláusulas de estabilización:
Artículo 219.
Primero.-El
importe de la obligación asegurada con la hipoteca o la cantidad máxima de que
responda la finca hipotecada deberá ser fijado en moneda nacional o señalando
la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en
España.
Segundo.-El
valor de la finca hipotecada a los efectos del artículo ciento diecisiete de la
Ley, (como dijimos, abuso del dueño de la finca hipotecada) se entenderá
disminuido cuando, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, se
arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras de que la
finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de valor.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado propósito, si el
inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al seis por ciento, no
cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá
declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial, ordenar la
ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra
medida que estime procedente.
Tercero.-En
las inscripciones de escrituras de préstamo hipotecario se podrá hacer constar
las cláusulas de estabilización de valor cuando concurran las circunstancias
siguientes: (...)
Explicación:
Las cláusulas de estabilización tampoco tienen demasiada aplicación práctica,
ya que en su lugar, se pactan los intereses, pero a mí me parece que podrían
tener mayor importancia, pues es una manera de evitar la pérdida del valor del
dinero que se asegura con la hipoteca, y se devuelve el dinero teniendo en
cuenta unos "indices", que
considerarían la inflación. Los párrafos siguientes de este artículo señalan
los índices que se tuvieron en cuenta al redactarlo y los requisitos de las
cláusulas de estabilización, pero como tampoco se plican en la práctica, tampoco los incluyo.
A
destacar lo dispuesto en el requisito o circunstancia Tercera. Que se fije una
cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que no podrá exceder, aparte de
intereses y costas, del importe del principal más un cincuenta por ciento si el
plazo del préstamo fuera superior a diez años o un veinticinco por ciento en
los demás casos.
Las
cláusulas de estabilización tendrán eficacia al solo efecto del pago del
capital garantizado; los intereses se satisfarán por el principal nominal
asegurado.
Sigue
aludiendo el artículo a los supuestos del ejercicio de sus acciones por el
acreedor hipotecario, y termina indicando que
Lo
dispuesto en este artículo, en cuanto a las cláusulas de estabilización de
valor, no será aplicable a las hipotecas constituidas en garantía de cuentas
corrientes de crédito.
Intereses
Artículo
220.
Cuando
se fije en la escritura una cantidad global para responder del pago de
intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades.
Explicación:
ya lo dice el 114 LH.
Hipoteca distribuida:
Artículo
221.
Distribuido
el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los artículos 119 y
siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer poseedor, éste podrá
pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en
su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la
hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas.
Explicación:
ya lo dice también la LH.
Ejercicio de la acción hipotecaria:
Los
artículos siguientes se refieren al Ejercicio de la acción hipotecaria por el
acreedor en caso que el deudor no cumpla la obligación garantizada. No nos
detenemos en ellos ya que únicamente exponemos la fase de constitución e inscripción
de hipoteca, así que únicamente hacemos una breve mención de los mismos:
A)
En el procedimiento ejecutivo ordinario
Artículo
222.
Los
requerimientos de pago a que se refiere el artículo 126 de la Ley se podrán
hacer judicialmente, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento
civil, o por medio de Notario, señalando el artículo el sistema .
Artículo
223.
En
el caso de desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo ordinario,
cuando en la subasta el valor de la finca fuere superior al importe del
crédito, intereses y costas aseguradas, el sobrante pertenecerá al tercer
poseedor si no hubiere persona con derecho a todo o parte de dicho sobrante.
Artículo 224.
Será
título bastante para la inscripción del remate o de la adjudicación el
testimonio previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B)
En el procedimiento judicial sumario (actualmente denominado "de ejecución directa sobre los bienes hipotecados")
Artículo
225.
Alude
a las notificaciones que, según dice, deberán hacerse a los acreedores de
derechos (anotación preventiva) o titulares que, por su rango, deben declararse
extinguidos al realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con
posterioridad a la hipoteca, siempre que figuren en la respectiva certificación
del Registro de la Propiedad.
Artículo 226.
Si
el ejercicio de la acción se sujetare al procedimiento judicial sumario, determinados
requisitos en las notificaciones.
Artículo
227.
Se
considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas
o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor.
Artículo
228.
Las
posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podrán hacerse a
calidad de ceder el remate a tercera persona.
Artículo
229.
Este
artículo a mi juicio ha quedado desfasado, ya que el procedimiento
"judicial sumario" ahora se denomina "de ejecución directa sobre
los bienes hipotecados" y se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Subrogación por el vendedor en el lugar del acreedor (118-2 LH):
Otro
asunto: subrogación por el vendedor en el lugar del acreedor si el comprador
retuvo el dinero y no lo pagó al banco (118 párrafo 2º LH) y lo pagó el
vendedor.
Artículo
230.
Pagada
por el deudor que vendió la finca hipotecada la deuda asegurada con la hipoteca
en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley, será
título bastante para hacer constar en el Registro la subrogación establecida en
este precepto, el acta de entrega o la escritura de carta de pago en que el
vendedor manifieste que hace uso de dicha subrogación.
Explicación:
Ejemplo:
El vendedor (A) tiene un inmueble con una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por un banco (B), por importe de 100 euros. El inmueble vale 150 euros. El vendedor (A) vende el inmueble a un comprador (C). Pero el comprador no se hace cargo de la deuda, no se convierte en deudor del banco, sino que lo único que hace es manifestar que los 100 euros de la deuda no se los paga al vendedor, y los retiene para ir pagándolos al banco, aunque el vendedor siga siendo el deudor. Esto puede ocurrir en algunos supuestos determinados.Pero llega el momento del pago de los 100 euros, y el comprador no los paga al banco. Como el vendedor (A) sigue siendo deudor, el banco se los reclama al vendedor. Si el vendedor los paga, puede el vendedor reclamárselos al comprador poniéndose en el lugar del banco y por tanto si el comprador no se los devuelve, el vendedor puede ejecutar la hipoteca sobre el inmueble, es decir el vendedor puede "subrogarse" en el lugar del banco.El vendedor que paga este tipo de deuda debe hacer lo siguiente para poderse subrogar: en la escritura de carta de pago en la que el Banco dice que ha recibido el dinero del vendedor, el vendedor debe hacer constar que "hace uso de la subrogación", para después reclamar al comprador las cantidades que el comprador retuvo y no entregó al banco, o si no, ejecutar la hipoteca.
Artículo
231.
Subrogado
el rematante o adjudicatario en la responsabilidad de cargas o gravámenes
anteriores o preferentes al crédito del actor, si el importe de alguna de
dichas cargas o gravámenes hubiese sido satisfecho por el deudor o el tercer
poseedor, sin haber sido cancelada en el Registro la garantía real, se
entenderán estos últimos subrogados, según el artículo 118 de la Ley, en los
derechos del titular de unos u otros, para exigir su importe al rematante o
adjudicatario.
Explicación: según este artículo si el deudor o el tercero poseedor de la finca hubiere pagado algún gravamen preferente a la hipoteca que se ejecuta, y ese gravamen no se ha cancelado, este artículo dice que el deudor o el tercero que pagó tal gravamen se "subrogan" en el lugar del acreedor de ese gravamen preferente y podrían exigir su importe al adjudicatario de la finca, siempre que el adjudicatario a su vez se hubiere "hecho cargo", por así decirlo (el artículo dice "subrogado en la responsabilidad), de los gravámenes preferentes.
La
subrogación se hará constar en el Registro por nota al margen de la inscripción
de la carga o gravamen mediante la escritura o acta notarial acreditativa del
pago, de las que aparezca claramente que éste se hizo por el deudor o tercer
poseedor, y si en estos documentos no se expresare que se hace uso de la
subrogación, se acompañará instancia al efecto del deudor o tercero poseedor.
Artículo
232.
Lo
dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicable a las hipotecas en
garantía de obligaciones futuras, cuentas de crédito u otras análogas, si se
acreditase, mediante el documento correspondiente, que la obligación
garantizada no llegó a contraerse o se ha extinguido, acompañando, en su caso,
instancia del deudor pidiendo que se haga constar la subrogación en el
Registro.
Cancelación de asientos:
Artículo
233.
Se
refiere a cancelaciones de asientos en el supuesto de ejecución de la hipoteca.
Venta extrajudicial:
Artículo
234.
1.
La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el artículo 129 de la
Ley requerirá que en la escritura de constitución de la hipoteca se haya
estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que consten las
siguientes circunstancias:
La venta extrajudicial a través de notario de la finca hipotecada es un sistema de enajenación de la finca, regulado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Es un sistema en que han de notificarse a todos los afectados o posibles afectados, y al deudor se le ha de notificar de una forma especial, no es posible la notificación por edictos. Ha de publicarse la venta en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma, en el Ayuntamiento y en el Registro de la Propiedad (publicidades que no se exigen en ninguna ejecución judicial). Además de todo lo regulado, se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, no incluyo los artículos porque contemplan el momento del impago, no de la inscripción de la hipoteca.
Sección
2.ª De las hipotecas voluntarias
Hipoteca
constituida unilateralmente
Artículo
237.
En
el requerimiento prescrito por el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley se
determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en
el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca
sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
Explicación: como dijimos en la primera entrada sobre las hipotecas: el art 141 de la Ley Hipotecaria permite cancelar la hipoteca que ya se ha inscrito y que ha sido hecha unilateralmente por el deudor hipotecante, siempre que el deudor requiera al acreedor para que diga si la acepta o no la acepta, y si pasan dos meses sin que el acreedor diga nada, el deudor puede cancelar la hipoteca.
Para
practicar la cancelación será preciso el otorgamiento por el dueño de la finca
de la correspondiente escritura cancelatoria.
Explicación: el deudor se tiene que comprometer y decir que cancela la hipoteca.
Sujeta
a condición
Artículo
238.
Para
hacer constar en el Registro que se han cumplido las condiciones suspensivas o
que se han contraído las obligaciones futuras de que trata el artículo 143 de
la Ley, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del
documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por
ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén legitimadas,
pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos
que deban dar lugar a ella.
Si
alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha solicitud podrá
el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resolución fuere favorable a la
demanda, el Registrador extenderá la correspondiente nota marginal.
Artículo
239.
Si
la condición cumplida fuera resolutoria, se extenderá una cancelación formal,
previos los requisitos expresados en el artículo anterior.
Novación:
Artículo
240.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, cuando el hecho o el convenio
entre las partes produzca novación total o parcial del contrato inscrito, se
extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar a
la resolución e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extenderá
una cancelación total o parcial, y, cuando tenga por objeto llevar a efecto un
contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se extenderá una nota
marginal. También podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción
hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación
parcial.
Nota: hay un problema terminológico sobre qué se entiende por novación. Según un sector de la doctrina antigua, la novación supone la extinción de la obligación antigua y el nacimiento de una nueva. Pero la doctrina moderna distingue entre novación extintiva (que es la que acabo de indicar) y la novación modificativa, que mantiene la oblligación anterior aunque únicamente modifica alguno de sus puntos. En este caso hay que mantener la inscripción anteriror y hacer una nueva inscrición en aquella parte del contrato inscrito que se haya modificado. He de advertir que lo que se inscribe es la hipoteca, que es el derecho real que se publica. .
Posposición
de hipoteca:
Artículo
241.
Para
que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos
registrales, será preciso:
Primero.
Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición.
Segundo.
Que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u
otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.
Tercero.
Que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo
necesariamente convenido al efecto.
La
posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca
pospuesta, sin necesidad de nueva escritura, cuando se inscriba la hipoteca
futura.
Transcurrido
el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido inscrita la nueva
hipoteca caducará el derecho de posposición, haciéndose constar esta
circunstancia por nota marginal.
Explicación: como se ve, se puede pactar una hipoteca y el acreedor puede permitir que se "posponga", es decir, que se ponga por detrás de otra hipoteca que todavía no se ha constituido, pero que está previsto que se constituya, siempre que se cumplan los requisitos que dice el artículo.
Cesión
de crédito hipotecario:
Artículo
242.
Del
contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por
los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a
este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de
la Ley.
Artículo
243.
La
notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito
en el supuesto del artículo 151 de la Ley, se hará constar en la inscripción, y
si el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro
después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota
marginal.
Artículo
244.
La
cesión del crédito hipotecario se consignará en el Registro por medio de una
nueva inscripción a favor del cesionario, excepto en los casos a que se refiere
el artículo 150 de la Ley.
Hipoteca
en garantía de cuentas corrientes:
Artículo
245.
En
las hipotecas constituidas a favor de Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de
crédito debidamente autorizadas, en garantía de operaciones cambiarias y
crediticias, podrá pactarse que el importe de la obligación asegurada se
determine en su día según el saldo resultante de los libros de contabilidad de
los acreedores, con referencia a una cuenta especial de la que serán partidas
de abono y de cargo el importe de los efectos descontados, el de los que hayan
sido satisfechos a su vencimiento y el de los que hubiesen sido devueltos
impagados, y siempre que se consignen en la escritura los demás requisitos
señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la
Ley.
Artículo
246.
Los
ejemplares duplicados de las libretas que, para acreditar el estado de las
cuentas corrientes abiertas con garantía de hipoteca, puedan llevar los
interesados, deberán estar sellados y rubricados por el Notario autorizante de
la escritura en todas las hojas, con expresión certificada en la primera del
número de las que contenga.
En
garantía de títulos transmisibles por endoso y al portador:
Artículo
247.
Los
títulos transmisibles por endoso o al portador, garantizados con hipoteca,
tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en el Registro Mercantil
de la provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.
Si
la emisión fuere efectuada por particulares o entidades no inscritas en el
Registro Mercantil, el depósito a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en el de la Propiedad; pero si los interesados quisieran incluir los
títulos en las cotizaciones oficiales se hará, a este solo efecto, la inscripción
del particular o entidad hipotecante en el Registro Mercantil, donde se
depositará el duplicado del talonario.
Cuando
dichos títulos se refieran a más de una finca, no será necesario hacer constar
en los mismos las circunstancias a que se refiere el último párrafo del
artículo 154 de la Ley, sino tan sólo el Registro de la Propiedad en que se
practicaron las inscripciones hipotecarias, y el Mercantil, en su caso,
refiriéndose a la nota o notas marginales del asiento o asientos de
presentación, cuyo número y fecha se expresará.
También los artículos 211 y 212 establecen especialidades en la cancelación de la inscripción de hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, y para acreditar la inutilización de los títulos.
Nota: El artículo 245 del RH está desfasado, ya que en la actualidad no se admite la emisión en masa de títulos por los particulares o sociedades limitadas (aunque nuevamente se está sopesando admitirla).
Por el contrario, para favorecer el aprovechamiento económico de los créditos garantizados con hipoteca de las entidades financieras, se ha creado un Mercado Hipotecario, regulado por la Ley del Mercado Hipotecario y legislación concordante, en la que se configuran varios "productos" que se negocian y que son "partes" de un crédito que está garantizado con una hipoteca, que se pueden transmitir sin necesidad de notificar al deudor, tales como las cédulas hipotecarias y los bonos hipotecarios.
En
garantía de rentas:
Artículo
248.
Las
hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas, a que se refiere el
artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral del dueño de la
finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a cuyo favor se
constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el artículo 141 de dicha
Ley.
Cuando
estas hipotecas se constituyeren en actos de última voluntad, será título
suficiente para inscribirlas el testamento, acompañado de los certificados de
defunción del testador y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y la
aceptación del pensionista o beneficiario de la prestación podrá otorgarse en
la escritura particional de la herencia o en otra escritura.
En la
inscripción se hará constar necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la
última pensión o prestación, o, en otro caso, el evento o condición que
determine su extinción.
El
pacto en contrario que autoriza el último párrafo del artículo 157 de la Ley no
podrá excederse, en ningún caso, de cinco años.
Aquí se acaban los artículos del Reglamento Hipotecario sobre la hipoteca que existe en la realidad del tráfico, es decir, la hipoteca que nace de un contrato. Los artículos siguientes del Reglamento Hipotecario se refieren a las hipotecas legales (por ejemplo la hipoteca en garantía de la administración de la "dote" de la esposa), un tipo de hipotecas que no tienen aplicación en la realidad jurídica, y que son un resquicio histórico, y que por tanto no es necesario analizar, porque nada tienen que ver con las hipotecas que se constituyen en la práctica.