martes, 29 de abril de 2014

El Tribunal Constitucional determina que no hay plazo para interponer recurso en el silencio administrativo negativo

A propósito de una noticia publicada hoy en el diario jurídico  " La Ley " que adelanta una  doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia reciente, que  establece, según avance del citado diario jurídico,  que "cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa" , he encontrado en Internet un magnífico trabajo de Benjamín Górriz Gómez   http://noticias.juridicas.com/articulos/15-Derecho-Administrativo/201010-345632098765.html , titulado "Sobre la inexistencia de plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa las desestimaciones por silencio administrativo : Breve comentario a la STC 149/2009, de 17 de junio de 2009", que sintetiza con claridad digna de agradecer las anteriores sentencias del TC en el mismo sentido que la recientemente anunciada.


Benjamín Górriz Gómez extrae los argumentos contenidos en diversas sentencias del TC, de los que destacamos los siguientes:

Según esta doctrina, dice el Tribunal Constitucional en STC 149/2009, de 17 de junio de 2009 (sección 1ª, rec. 4509/2005, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes), "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [...] Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE."


"El pronunciamiento del Tribunal Constitucional"..."es el resultado de una consolidada doctrina que comienza con la STC 6/1986, de 21 de enero (Sala Primera, rec. 797/1984, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gómez-Ferrer Morant) en la que se proclama que en los casos de silencio administrativo negativo puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que puede considerarse una interpretación razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, la que equipare estos supuestos a una notificación defectuosa." 
.... 
"El artículo 58.3 de la Ley 30/1992  establece que las notificaciones defectuosas que contengan el texto íntegro del acto surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

"La STC 175/2006, de 5 de junio (Sala Segunda, rec. 1257/2004, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas), ó la posterior STC 32/2007, de 12 de febrero (Sala Segunda, rec. 6212/2004, ponente Excmo. Sr. D. Eugeni Gay Montalvo), hacen especial hincapié en la contradicción que se produce al admitir que las notificaciones defectuosas, en las que la Administración ha cumplido con su obligación de resolver expresamente, puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (según resulta del artículo 58.3 de la Ley 30/1992), lo cual significa que en la práctica pueden recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin consideración a plazo alguno y, sin embargo, en aquellos casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio negativo o desestimatorio, imponer, sin ninguna otra consideración, el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición (según resulta del artículo 46.1 y 4 LJCA de 1998). Las interpretaciones de la legalidad que no evitan esta contradicción son consideradas, por el propio Tribunal Constitucional, contrarias al principio pro actione."

Y quien esto redacta añade también las siguientes cuestiones:

¿Puede un órgano administrativo dictar una resolución no motivada, y puede solicitarse la nulidad de esa Resolución por falta de motivación? Si eso es así, hay que concluir que el silencio administrativo negativo implica una denegación de un derecho no sólo por resolución no motivada, sino sin resolución y por tanto sin motivación alguna. 
Si eso es así, y la resolución se dicta motivadamente más tarde que el plazo que señala la Ley para resolver, valdrá más esa resolución-motivada-retardada que la ausencia de resolución.
Si eso es así habría que interpretar de otra manera el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

viernes, 25 de abril de 2014

El principio de la Buena Fe


El principio de la Buena Fe en el Código Civil:
A continuación ofrezco un elenco de los artículos del Código Civil que aplican el principio de la Buena Fe, ya sea referido tanto al ejercicio de los derechos, como a la protección de las partes de una relación jurídica o de los terceros:
- En la Parte General : 
Artículo 7.
1. “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”…..

-En materia de derechos forales o especiales:
Art 16 2. Párrafo 2º cc:
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
- En la nacionalidad:
Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Art 25-2
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
- En matrimonio:
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Art 61 parrafo 3
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 89.
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

- En el ejercicio de la patria potestad:
Art 156
Párrafo 3 En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

- En la accesión, donde se establecen derechos muy diferentes según se haya obrado con buena o mala fe:
Artículo 361.
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Artículo 382.
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 383.
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

- En la posesión igualmente hay un diferente régimen jurídico según el poseedor sea de buena o mala fe:
Artículo 433.
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Artículo 434.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
Artículo 435.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 442.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 457.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

- En la Partición Hereditaria:
Artículo 1033.
Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe…….
Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

- Obligaciones:
Artículo 1107.
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1164.
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1258.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1262.
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Artículo 1295.
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Artículo 1298.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

- Régimen económico matrimonial:
Artículo 1320.
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Artículo 1335.
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Artículo 1391.
Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
Artículo 1434.
Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.

- Compraventa y otros contratos:
Artículo 1473.
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Artículo 1476.
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1478.
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1488.
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1495.
Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1520.
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe y según costumbre del lugar en que radique.
Artículo 1529.
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1530.
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1540.
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1688.
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección ,
Artículo 1692.
El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo 1705.
La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 1706.
Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1738.
Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
Artículo 1778.
El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
Artículo 1818.
El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

- Pago o cobro de lo indebido:
Artículo 1896.
El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1897.
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1899.
Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

- Prescripción:
Artículo 1940.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo 1950.
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
Artículo 1951.
Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Artículo 1955.
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe…..
Artículo 1957.
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.






viernes, 4 de abril de 2014

Artículos del Reglamento Hipotecario sobre la Hipoteca

Hemos incluido en las dos entradas anteriores los artículos de la Ley Hipotecaria relativos específicamente a la hipoteca. 
En esta entrada, que complementa a las dos anteriores, se presenta un esquema y breve explicación de los artículos del Reglamento Hipotecario también relativos específicamente a la hipoteca:

TÍTULO QUINTO
De las hipotecas
Sección 1.ª De la hipoteca en general

Extensión de la hipoteca
Artículo 215La hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla.
A los efectos del artículo ciento once de la Ley, el anticipo de rentas no vencidas no perjudicará, en ningún caso al acreedor hipotecario.

Explicación: aclara el artículo que el exceso de cabida sí está sujeto a la hipoteca aunque no se pacte nada; y que la entrega previa de rentas no perjudicará al acreedor hipotecario.

Distribución del crédito hipotecario
Artículo 216.
No se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas. La misma norma se aplicará a las inscripciones de censos y anticresis.
Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las anotaciones preventivas.
Explicación: este artículo debe analizarse junto al artículo siguiente:
Artículo 217.
Si se tratare de hipotecar varios derechos integrantes del dominio o participaciones pro indiviso de una finca o derecho, podrán acordar los propietarios o titulares respectivos, para los efectos del artículo anterior, la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la previa distribución.
Explicación: Si existen varios dueños (por lo tanto "condueños") o titulares de derechos sobre una misma finca, y se hipoteca la finca por todos ellos, deben hacer una de estas dos cosas:
a) O distribuir la responsabilidad hipotecaria entre cada uno de los titulares de los derechos,
b) O acordar que se constituye una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria una previa distribución.
Según un sector de la doctrina, este es uno de los casos de la Ley Hipotecaria en que pide declaraciones en un sentido o en otro, y que, a diferencia de lo que sucede en muchos supuestos en el Código civil, en el se distinguen los elementos esenciales del contrato y otros accidentales, en los cuales, si no hay declaración, la legislación establece una norma supletoria, en estos casos hipotecarios,  si no hay declaración en uno de los dos sentidos, el derecho no se registra, y por tanto hay que proporcionar los datos para que se registre.  
Lo mismo sucede con la hipoteca de la vivienda, (que hay que indicar si se pretende atribuir el carácter de vivienda habitual o no) u otros supuestos. Y con la hipoteca que vemos de varios derechos sobre una misma finca hay que declarar que o bien se distribuye la responsabilidad entre todos los derechos,  o se acuerda la constitución de una sola hipoteca.

Hipoteca de la totalidad de un edificio en propiedad horizontal sin distribuirla entre los distintos pisos o locales o departamentos:
Artículo 218.
Cuando los diferentes pisos o departamentos de una casa pertenezcan a diversos propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, (propiedad horizontal) podrán acordar los dueños de aquéllos la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin que sea necesaria la previa distribución entre los pisos.
Explicación: El presente caso es poco frecuente, ya que cuando se hipoteca un edificio completo ya constituido en propiedad horizontal, lo normal es también distribuir la hipoteca entre cada uno de los pisos o locales que lo componen.  Pero si a todos los propietarios se les ocurre hacer una única hipoteca sobre todo el edificio, sin distribuirla entre sus pisos, este artículo 218 dice al registrador cómo tiene que inscribir la hipoteca, y dice que:
a) Si los pisos estuvieren inscritos bajo el mismo número que la casa a que pertenezcan, se inscribirán en el mismo número de ésta. (Este caso no se da en la práctica, los pisos no se inscriben en el mismo número que el edificio entero, los pisos se inscriben con su número propio).
b) Si la casa estuviera inscrita en su conjunto y, además e independientemente, lo estuvieren bajo número diferente, todos los pisos o departamentos de la misma, se hará una inscripción extensa de la hipoteca en el mismo número que tenga la casa en el Registro, e inscripciones concisas en el número que corresponda a cada piso. (Este es el apartado que sí se aplica en la práctica)
El apartado c) alude a que los pisos estuvieran inscritos separadamente, pero no el edificio, supuesto que no se admite en la práctica, ya que la práctica exige que  primero se inscriba el edifico completo y después, si se constituye en propiedad horizontal,  se tienen que inscribir los pisos o locales, cada uno con su número diferente, número de finca que es como el DNI  registral de cada piso o local.

Es importante destacar que si no se hubiera distribuido la hipoteca entre cada uno de los elementos del edificio en propiedad horizontal, sigue diciendo este artículo que El acreedor hipotecario sólo podrá hacer efectivo su derecho en estos casos, dirigiéndose contra la totalidad del edificio.

Expresión del importe de la obligación asegurada en signo monetario de curso legal en España.-  Abuso del dueño de la finca que perjudique el derecho de hipoteca si arrienda la finca en perjuicio del acreedor.- Cláusulas de estabilización:

Artículo 219.
Primero.-El importe de la obligación asegurada con la hipoteca o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada deberá ser fijado en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España.

Segundo.-El valor de la finca hipotecada a los efectos del artículo ciento diecisiete de la Ley, (como dijimos, abuso del dueño de la finca hipotecada) se entenderá disminuido cuando, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de valor.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al seis por ciento, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime procedente.

Tercero.-En las inscripciones de escrituras de préstamo hipotecario se podrá hacer constar las cláusulas de estabilización de valor cuando concurran las circunstancias siguientes: (...)

Explicación: Las cláusulas de estabilización tampoco tienen demasiada aplicación práctica, ya que en su lugar, se pactan los intereses, pero a mí me parece que podrían tener mayor importancia, pues es una manera de evitar la pérdida del valor del dinero que se asegura con la hipoteca, y se devuelve el dinero teniendo en cuenta unos  "indices", que considerarían la inflación. Los párrafos siguientes de este artículo señalan los índices que se tuvieron en cuenta al redactarlo y los requisitos de las cláusulas de estabilización, pero como tampoco se plican en la práctica, tampoco los incluyo. 
A destacar lo dispuesto en el requisito o circunstancia Tercera. Que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que no podrá exceder, aparte de intereses y costas, del importe del principal más un cincuenta por ciento si el plazo del préstamo fuera superior a diez años o un veinticinco por ciento en los demás casos.
Las cláusulas de estabilización tendrán eficacia al solo efecto del pago del capital garantizado; los intereses se satisfarán por el principal nominal asegurado.
Sigue aludiendo el artículo a los supuestos del ejercicio de sus acciones por el acreedor hipotecario, y termina indicando que
Lo dispuesto en este artículo, en cuanto a las cláusulas de estabilización de valor, no será aplicable a las hipotecas constituidas en garantía de cuentas corrientes de crédito.

Intereses
Artículo 220.
Cuando se fije en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses, no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades.
Explicación: ya lo dice el 114 LH.

Hipoteca distribuida:
Artículo 221.
Distribuido el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los artículos 119 y siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer poseedor, éste podrá pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas.
Explicación: ya lo dice también la LH.

Ejercicio de la acción hipotecaria:

Los artículos siguientes se refieren al Ejercicio de la acción hipotecaria por el acreedor en caso que el deudor no cumpla la obligación garantizada. No nos detenemos en ellos ya que únicamente exponemos la fase de constitución e inscripción de hipoteca, así que únicamente hacemos una breve mención de los mismos:

A) En el procedimiento ejecutivo ordinario
Artículo 222.
Los requerimientos de pago a que se refiere el artículo 126 de la Ley se podrán hacer judicialmente, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento civil, o por medio de Notario, señalando el artículo el sistema .

Artículo 223.
En el caso de desamparo de la finca en el procedimiento ejecutivo ordinario, cuando en la subasta el valor de la finca fuere superior al importe del crédito, intereses y costas aseguradas, el sobrante pertenecerá al tercer poseedor si no hubiere persona con derecho a todo o parte de dicho sobrante.
Artículo 224.
Será título bastante para la inscripción del remate o de la adjudicación el testimonio previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) En el procedimiento judicial sumario (actualmente denominado "de ejecución directa sobre los bienes hipotecados")
Artículo 225.
Alude a las notificaciones que, según dice, deberán hacerse a los acreedores de derechos (anotación preventiva) o titulares que, por su rango, deben declararse extinguidos al realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con posterioridad a la hipoteca, siempre que figuren en la respectiva certificación del Registro de la Propiedad.
Artículo 226.
Si el ejercicio de la acción se sujetare al procedimiento judicial sumario, determinados requisitos en las notificaciones.
Artículo 227.
Se considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor.
Artículo 228.
Las posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podrán hacerse a calidad de ceder el remate a tercera persona.
Artículo 229.
Este artículo a mi juicio ha quedado desfasado, ya que el procedimiento "judicial sumario" ahora se denomina "de ejecución directa sobre los bienes hipotecados" y se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Subrogación por el vendedor en el lugar del acreedor (118-2 LH):
Otro asunto: subrogación por el vendedor en el lugar del acreedor si el comprador retuvo el dinero y no lo pagó al banco (118 párrafo 2º LH) y lo pagó el vendedor.
Artículo 230.
Pagada por el deudor que vendió la finca hipotecada la deuda asegurada con la hipoteca en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley, será título bastante para hacer constar en el Registro la subrogación establecida en este precepto, el acta de entrega o la escritura de carta de pago en que el vendedor manifieste que hace uso de dicha subrogación.
Explicación:
Ejemplo:
El vendedor (A) tiene un inmueble con una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por un banco (B), por importe de 100 euros. El inmueble vale 150 euros. El vendedor (A) vende el inmueble a un comprador (C). Pero el comprador no se hace cargo de la deuda, no se convierte en deudor del banco, sino que lo único que hace es manifestar que los 100 euros de la deuda no se los paga al vendedor, y los retiene para ir pagándolos al banco, aunque el vendedor siga siendo el deudor. Esto puede ocurrir en algunos supuestos determinados.Pero llega el momento del pago de los 100 euros, y el comprador no los paga al banco. Como el vendedor (A) sigue siendo deudor, el banco se los reclama al vendedor. Si el vendedor los paga, puede el vendedor reclamárselos al comprador poniéndose en el lugar del banco y por tanto si el comprador no se los devuelve, el vendedor puede ejecutar la hipoteca sobre el inmueble, es decir el vendedor  puede "subrogarse" en el lugar del banco.El vendedor que paga este tipo de deuda debe hacer lo siguiente para poderse subrogar:  en la escritura de carta de pago en la que el Banco dice que ha recibido el dinero del vendedor, el vendedor debe hacer constar que "hace uso de la subrogación", para después reclamar al comprador las cantidades que el comprador retuvo y no entregó al banco, o si no, ejecutar la hipoteca.

Artículo 231.
Subrogado el rematante o adjudicatario en la responsabilidad de cargas o gravámenes anteriores o preferentes al crédito del actor, si el importe de alguna de dichas cargas o gravámenes hubiese sido satisfecho por el deudor o el tercer poseedor, sin haber sido cancelada en el Registro la garantía real, se entenderán estos últimos subrogados, según el artículo 118 de la Ley, en los derechos del titular de unos u otros, para exigir su importe al rematante o adjudicatario.

Explicación: según este artículo si el deudor o el tercero poseedor de la finca hubiere pagado algún gravamen preferente a la hipoteca que se ejecuta, y ese gravamen no se ha cancelado, este artículo dice que el deudor o el tercero que pagó tal gravamen se "subrogan" en el lugar del acreedor de ese gravamen preferente y podrían exigir su importe al adjudicatario de la finca, siempre que el adjudicatario a su vez se hubiere "hecho cargo", por así decirlo (el artículo dice "subrogado en la responsabilidad), de los gravámenes preferentes.

La subrogación se hará constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de la carga o gravamen mediante la escritura o acta notarial acreditativa del pago, de las que aparezca claramente que éste se hizo por el deudor o tercer poseedor, y si en estos documentos no se expresare que se hace uso de la subrogación, se acompañará instancia al efecto del deudor o tercero poseedor.

Artículo 232.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicable a las hipotecas en garantía de obligaciones futuras, cuentas de crédito u otras análogas, si se acreditase, mediante el documento correspondiente, que la obligación garantizada no llegó a contraerse o se ha extinguido, acompañando, en su caso, instancia del deudor pidiendo que se haga constar la subrogación en el Registro.


Cancelación de asientos:
Artículo 233.
Se refiere a cancelaciones de asientos en el supuesto de ejecución de la hipoteca.

Venta extrajudicial:
Artículo 234.
1. La tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el artículo 129 de la Ley requerirá que en la escritura de constitución de la hipoteca se haya estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que consten las siguientes circunstancias:
La venta extrajudicial a través de notario de la finca hipotecada es un sistema de enajenación de la finca, regulado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Es un sistema en que han de notificarse a todos los afectados o posibles afectados, y al deudor se le ha de notificar de una forma especial, no es posible la notificación por edictos. Ha de publicarse la venta en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma, en el Ayuntamiento y en el Registro de la Propiedad (publicidades que no se exigen en ninguna ejecución judicial). Además de todo lo regulado, se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, no incluyo los artículos porque contemplan el momento del impago, no de la inscripción de la hipoteca. 

Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias
Hipoteca constituida unilateralmente
Artículo 237.
En el requerimiento prescrito por el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley   se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

Explicación: como dijimos en la primera entrada sobre las hipotecas: el art 141 de la Ley Hipotecaria  permite cancelar la hipoteca que ya se ha inscrito y que ha sido  hecha unilateralmente por el deudor hipotecante, siempre que el deudor requiera al acreedor para que diga si la acepta o no la acepta, y si pasan dos meses sin que el acreedor diga nada, el deudor puede cancelar la hipoteca.
Para practicar la cancelación será preciso el otorgamiento por el dueño de la finca de la correspondiente escritura cancelatoria.
Explicación: el deudor se tiene que comprometer y decir que cancela la hipoteca.

Sujeta a condición
Artículo 238.
Para hacer constar en el Registro que se han cumplido las condiciones suspensivas o que se han contraído las obligaciones futuras de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha solicitud podrá el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resolución fuere favorable a la demanda, el Registrador extenderá la correspondiente nota marginal.
Artículo 239.
Si la condición cumplida fuera resolutoria, se extenderá una cancelación formal, previos los requisitos expresados en el artículo anterior.

Novación:
Artículo 240.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, cuando el hecho o el convenio entre las partes produzca novación total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extenderá una cancelación total o parcial, y, cuando tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se extenderá una nota marginal. También podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial.
Nota: hay un problema terminológico sobre qué se entiende por novación. Según un sector de la doctrina antigua, la novación supone la extinción de la obligación antigua y el nacimiento de una nueva. Pero la doctrina moderna distingue entre novación extintiva (que es la que acabo de indicar) y la novación modificativa, que mantiene la oblligación anterior aunque únicamente modifica alguno de sus puntos. En este caso hay que mantener la inscripción anteriror y hacer una nueva inscrición en aquella parte del contrato inscrito que se haya modificado. He de advertir que lo que se inscribe es la hipoteca, que es el derecho real que se publica. .

Posposición de hipoteca:
Artículo 241.
Para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales, será preciso:
Primero. Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición.
Segundo. Que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.
Tercero. Que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.
La posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca pospuesta, sin necesidad de nueva escritura, cuando se inscriba la hipoteca futura.
Transcurrido el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca caducará el derecho de posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal.
Explicación: como se ve, se puede pactar una hipoteca y el acreedor puede permitir que se "posponga", es decir, que se ponga por detrás de otra hipoteca que todavía no se ha constituido, pero que está previsto que se constituya, siempre que se cumplan los requisitos que dice el artículo. 

Cesión de crédito hipotecario:
Artículo 242.
Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley.

Artículo 243.
La notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito en el supuesto del artículo 151 de la Ley, se hará constar en la inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota marginal.

Artículo 244.
La cesión del crédito hipotecario se consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario, excepto en los casos a que se refiere el artículo 150 de la Ley.


Hipoteca en garantía de cuentas corrientes:
Artículo 245.
En las hipotecas constituidas a favor de Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito debidamente autorizadas, en garantía de operaciones cambiarias y crediticias, podrá pactarse que el importe de la obligación asegurada se determine en su día según el saldo resultante de los libros de contabilidad de los acreedores, con referencia a una cuenta especial de la que serán partidas de abono y de cargo el importe de los efectos descontados, el de los que hayan sido satisfechos a su vencimiento y el de los que hubiesen sido devueltos impagados, y siempre que se consignen en la escritura los demás requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley.
Artículo 246.
Los ejemplares duplicados de las libretas que, para acreditar el estado de las cuentas corrientes abiertas con garantía de hipoteca, puedan llevar los interesados, deberán estar sellados y rubricados por el Notario autorizante de la escritura en todas las hojas, con expresión certificada en la primera del número de las que contenga.

En garantía de títulos transmisibles por endoso y al portador:
Artículo 247.
Los títulos transmisibles por endoso o al portador, garantizados con hipoteca, tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en el Registro Mercantil de la provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.
Si la emisión fuere efectuada por particulares o entidades no inscritas en el Registro Mercantil, el depósito a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en el de la Propiedad; pero si los interesados quisieran incluir los títulos en las cotizaciones oficiales se hará, a este solo efecto, la inscripción del particular o entidad hipotecante en el Registro Mercantil, donde se depositará el duplicado del talonario.
Cuando dichos títulos se refieran a más de una finca, no será necesario hacer constar en los mismos las circunstancias a que se refiere el último párrafo del artículo 154 de la Ley, sino tan sólo el Registro de la Propiedad en que se practicaron las inscripciones hipotecarias, y el Mercantil, en su caso, refiriéndose a la nota o notas marginales del asiento o asientos de presentación, cuyo número y fecha se expresará.
También los artículos 211 y 212 establecen  especialidades en la cancelación de la inscripción de hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, y para acreditar la inutilización de los títulos. 

Nota: El artículo 245 del RH  está desfasado, ya que en la actualidad  no se admite la emisión en masa de títulos por los particulares o sociedades limitadas (aunque nuevamente se está sopesando admitirla). 
 Por el contrario, para favorecer el aprovechamiento económico de los créditos garantizados con hipoteca de las entidades financieras, se ha creado un Mercado Hipotecario, regulado por la Ley del Mercado Hipotecario y legislación concordante, en la que se configuran varios "productos" que se negocian   y que son "partes" de un crédito que está garantizado con una hipoteca, que se pueden transmitir sin necesidad de notificar al deudor, tales como las cédulas hipotecarias y los bonos hipotecarios.


En garantía de rentas:
Artículo 248.
Las hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas, a que se refiere el artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a cuyo favor se constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley.
Cuando estas hipotecas se constituyeren en actos de última voluntad, será título suficiente para inscribirlas el testamento, acompañado de los certificados de defunción del testador y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y la aceptación del pensionista o beneficiario de la prestación podrá otorgarse en la escritura particional de la herencia o en otra escritura.
En la inscripción se hará constar necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o prestación, o, en otro caso, el evento o condición que determine su extinción.
El pacto en contrario que autoriza el último párrafo del artículo 157 de la Ley no podrá excederse, en ningún caso, de cinco años.

Aquí se acaban los artículos del Reglamento Hipotecario sobre la hipoteca que existe en la realidad del tráfico, es decir, la hipoteca que nace de un contrato. Los artículos siguientes del Reglamento Hipotecario se refieren a las hipotecas legales (por ejemplo la hipoteca en garantía de la administración de la "dote" de la esposa), un tipo de hipotecas que no tienen aplicación en la realidad jurídica, y que son un resquicio histórico, y que por tanto no es necesario analizar, porque nada tienen que ver con las hipotecas que se constituyen en la práctica.