jueves, 27 de junio de 2013

El codicilo

La utilización o uso de la figura jurídica del  "codicilo", en derecho civil común,  es poco frecuente, y  puede decirse que "hace saltar señales de alarma".
El codicilo es  un complemento al testamento, una "addenda",  no sustancial al testamento.
Pero para que pueda ser exigible legalmente, el codicilo ha de reunir los requisitos de un testamento. Y si se hace privadamente, ha de reunir los requisitos de un testamento ológrafo.
Ahí es donde pueden "saltar" las señales de alarma: si el codicilo se hace como un testamento, y su contenido no es claro, puede confundirse con un nuevo testamento, y puede dar a entender que ha quedado revocado el testamento anterior.
El art 739 del CC dice que "el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte".
Para evitar ese problema real, hay que dejar muy claro en el codicilo que queda subsistente el testamento anterior.
Pero existen supuestos en los que aunque no se deje claro expresamente, se deduce de la propia redacción del codicilo que es voluntad de quien lo otorga que siga subsistente el testamento anterior.
El caso típico es el de la madre que ha otorgado testamento, y después, en un documento privado, manuscrito y firmado y fechado, dice que es su voluntad que "las joyas queden para las hijas", o que "el reloj del abuelo se entregue a fulanito".
No obstante, pare evitar malentendidos o discusiones posteriores, es muy aconsejable que en estos casos se indique que es un mero complemento al testamento, o una expresión parecida, que elimine otras interpretaciones no deseadas.

miércoles, 12 de junio de 2013

El albacea y la registradora

Unas líneas para comentar la Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de Abril de 2013, sobre las facultades del albacea.

María Belén Martinez , registradora de Madrid, deniega registrar la adjudicación de dos inmuebles a los legatarios porque considera que en el testamento, el testador ordenó al albacea venderlos, y en su lugar, debido a la situación en que nos encontramos, y a las pocas expectativas de obtener el valor que se pretende, el albacea opta por entregar los inmuebles a los  propios legatarios, y si lo desean, los pongan ellos a la venta.

Según la registradora esto no se puede hacer porque la voluntad del testador era que se vendieran los inmuebles.

La registradora entra en la mente del testador, y, con sus limitades facultades interpretativas (están limitadas sus facultades porque no conocía al testador ni indaga absolutamente nada más que el tenor literal del testamento a su propia interpretación, que considera superior a la interpretación que del mismo hace el albacea), y,  según lo que ella estima conveniente, no permite al  albacea esa solución que es la que está llena de sentido común.
El Tribunal Supremo admite la aplicación de la cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus" debido al momento por el que estamos atravesando, y la registradora de Madrid deniega registrar alegando que no se ha demostrado la situación que se enuncia.
El sentido común parece que según algunos funcionarios no forma parte de la interpretación en los negocios jurídicos... y debería ser sin embargo el primer principio que los presidiera, de la mano de la buena fe.

lunes, 10 de junio de 2013

Soluciones Jurídicas Sorpresivas o "Pensamiento Lateral"

A lo largo de mi experiencia jurídica, que acumula ya bastantes años, compruebo un fenómeno que todavía no he visto estudiado en ningún campo teórico de este aspecto de la ciencia, y es el llamado en otros, el "pensamiento lateral".

Por  "pensamiento lateral" entiendo la solución que se puede dar a un problema "apartándose" de los principios clásicos por los cuales  transcurren todos los individuos que están formados en una ciencia.
Es buscar una solución nueva y  que se considera eficaz por quien la propone,  que se "sale" del camino por el que habitualmente se transita.

Pero en el mundo jurídico sucede que ese "pensamiento lateral" lo pueden realizar en bastantes ocasiones  personas que no son juristas, y que obvian algunos "principios generales del Derecho" o algunas disposiciones propias de la Teoría general del Derecho, porque las desconocen.

Por poner un ejemplo:   La retribución exagerada y desproporcionada  a un dirigente no cualificado de una entidad privada que pertenece a un ente público.
La maraña administrativa y de derecho privado tras la que se esconden muchas de esas entidades mixtas, puede llevar a considerar que cualquier retribución a cualquier persona es válida, ya que en el derecho privado impera el principio de la autonomía de la voluntad, y según este razonamiento, si se ha pactado, es válido y exigible. Este criterio, en mi opinión, sólo podría ser sostenido si se piense únicamente en términos económicos.  
Pero los juristas que estudian el Derecho Privado pueden advertir al que aporta tal critero que, como establecen los principios básicos del señalado Derecho Privado, y en especial,  el artículo 1261 y 1274 del código civil,  las retribuciones (los contratos) han de obedecer a una causa onerosa o gratuita.... y si se ha establecido una retribución desproporcionada o que obedece a un mero ánimo de lucro a favor del concedido y por el concedente sin otra justificación,  podría ser anulada dicha retribución  por falta de causa.

Ahora bien: si resulta probado que el trabajo del dirigente ha sido efectivamente realizado, y que su retribución se ajusta a la propia de su cualificación profesional, calidad y circunstancias, u obedece a la indemnización por la pérdida patrimonial que se ocasiona en el dirigente por dejar de realizar un trabajo igual en su propio sector, para el bien público, eso ya es otra cosa.

La "Causa" es un elmento en el que no pueden caer los economistas porque no saben qué es.
Loa juristas lo intuimos y sabemos que si la causa de la atribución es el mero enriquecimiento del que la recibe, sin que sea justificada en la línea semejante a  los términos indicados, la atribución es nula. Nula por falta de causa, como sucede con todo contrato.

Es una pena que el concepto de "causa" sea muy conocido en el derecho civil,  y por el contrario  mucho menos conocido e invocado en el derecho laboral o en el derecho administrativo.  Pero es un concepto que existe y que, enunciado, es apreciado por los tribunales. Y que se ha aplicado en inmumerables ocasiones. Y cuyo poder no se tiene en cuenta por ignorancia en muchas otras.

Otros ejemplos de "pensamiento lateral":
                                     Si un ayuntamiento tiene que pedir cuentas a un edil en la Junta, el alcalde no convoca la junta mientras pueda (caso real  que motivó una reforma en esta materia).
                                    Si un ayuntamiento tiene graves problemas administrativos  para gestionar algún bien público, crea una sociedad mercantil (que "huye" del derecho administrativo) y que es la que administra el bien público.                        
                                  
Pondré más ejemplos cuando se me ocurran... invito a algún lector a que sugiera los que él considera oportuno.


                              

viernes, 7 de junio de 2013

Renuncia a la herencia y deudas del difunto

La situación económica actual determina que surjan actuaciones jurídicas que creíamos desaparecidas.
Una de ellas es la renuncia a la herencia con intención de evitar el pago de las deudas del difunto, si las deudas son superiores a los bienes que tenía el fallecido. Aclararemos que en todo caso los acreedores podrían reclamar sus créditos sobre los bienes del fallecido, pero si el heredero renuncia a la herencia, no podrían reclamar  sobre los bienes propios del heredero.


Pero esta cuestión no es tan sencilla como parece.


Para comenzar, hay que diferenciar varios supuestos, entre los que cabe destacar, como principales, que la sucesión haya sido con testamento o sin testamento, así como  si la herencia es de padres a hijos, entre hermanos,  familiares,  o entre extraños.
En la práctica, el problema más grave en materia de sucesión de deudas tiene lugar  en la sucesión de familiares muy directos, como puede ser la sucesión  de padres a hijos, de un cónyuge a otro, o de hijos que por desgracia fallecen y pasan las deudas a sus padres.

Hay bastantes casos en los que la mera renuncia de uno de los herederos no resuelve el problema. Y digo esto porque puede que ese heredero que renuncia esté trasladando el problema a sus propios hijos.

Si hay varios herederos y renuncian a la herencia todos, el problema se puede trasladar a todos los hijos de los renunciantes, es decir, a los nietos del difunto.


Y es que la renuncia a la herencia  produce el efecto de que los bienes del difunto sigan la sucesión, "el cauce", que les corresponde.

Los tratados clásicos utilizaban para hablar del fenómeno sucesorio términos propios de los "ríos":  así se hablaba de "el cauce" de la sucesión, "el caudal" hereditario.. podríamos decir, por señalar un ejemplo gráfico, que la sucesión  tiene cierta semejanza con los sistemas de riego con compuertas: si se cierra una compuerta (es decir, si se renuncia), el "caudal" pasa por otra  compuerta que esté abierta, y a través del "cauce" determinado por el testamento, o si no, por la Ley.
También ha de decirse que para que "entre" "el caudal" a favor del heredero, éste tiene que aceptar la herencia... pero la aceptación puede ser por los actos que hace como heredero, por ejemplo, si utiliza el dinero dejado por el fallecido, si vende alguno de los bienes dejados por el difunto,  o si disfruta de la casa y actúa como heredero... es lo que se nomina "aceptación tácita" o por actos concluyentes,  así que hay que tener mucho cuidado: si un heredero no desea la herencia, se aconseja que renuncie y que no la "toque".  

De entre todos los casos posibles, me gustaría indicar los principales supuestos que pueden ocurrir si uno o varios de los herederos renuncia a la herencia. Me centraré en la transmision de padres a hijos. El "cauce" por el que "pasa" la herencia es distinto según exista testamento o no haya testamento. Si hay testamento, el "cauce" lo diseña el testador; si no hay testamento, el "cauce" viene trazado por la Ley.

A) SI NO HAY TESTAMENTO:

Si son VARIOS los hijos del fallecido:  
El que renuncia, lo hace en principio para sí y para sus descendientes.
El fundamento se encuentra en el art 929 Cc, que regula el llamado en las herencias "derecho de representación", o dicho llanamente, el derecho de ponerse en el lugar del que debería heredar.

Se cierra la compuerta de los hijos y se deja abierta a los demás hermanos.

Pero si renuncian TODOS LOS HERMANOS, se cierra la compuerta de los hermanos y se abre de nuevo la de todos los hijos de los hijos, o sea la de los "nietos" del difunto, que ya tienen derecho a la herencia por Ley, y no por representacíón.
El fundamento está en el art 923 del Cc.
Así que aunque renuncien todos los hijos del difunto, todavía quedan herederos, que son los nietos, que también deberían renunciar.
Y si  hay varios nietos y renuncia alguno de ellos y no todos, serían herederos los demás.
Y si renuncian todos los nietos, y hubiera biznietos, serían herederos los biznietos.

Además, la renuncia ha de hacerse "PURA, SIMPLE Y GRATUITAMENTE", ya que si se hace por dinero o a cambio de otra cosa, o a favor de alguna persona, se entiende que la herencia se ha aceptado, y se considera que se han heredado los bienes y las deudas.

Si hay algún menor, no se preocupen: está protegido por el artículo 166 del código civil.
Aunque este artículo tiene un pequeño problema de interpretación, ya que parece que el legislador, cuando lo reformó por última vez,  tenía en su mente que jamás existiría una herencia con deudas.
Antes de la reforma, el art 166 del Cc decía que la herencia se entenderá "aceptada, "en todo caso", a beneficio de inventario".
Ahora no dice nada sobre la aceptación. Dice que se necesita autorización judicial para la renuncia.
Tal como está redactado el artículo, los padres tienen que ir al juez para repudiar la herencia, con los trámites y gastos que ello conlleva.
Una solución puede ser que los padres renuncien a la herencia alegando -o incluso justificando- que la herencia sólo tiene deudas, por lo que no se trata de una renuncia de derechos, sino una renuncia a la situación deudora (que no es un derecho, sino todo lo contrario).


Cabe en su caso la aceptación "A Beneficio de Inventario", es decir, respondiendo de las deudas únicamente con los bienes del difunto y hasta donde esos bienes alcancen, sin comprometer los bienes propios.
Pero para eso hay que ser muy escrupuloso con los bienes hereditarios,  no puede ocultarse ninguno, y se debe hacer un inventario con citación a todos los acreedores conocidos.


Pasamos a la situación B), es decir, que haya testamento.

B) SI HAY UN TESTAMENTO:


Aquí opera una figura jurídica que en algunos casos beneficia, y en otros perjudica, y es la del nombramiento de SUSTITUTO para los herederos.


El testador puede nombrar un sustituto para cada heredero que nombra (o para todos o para quien quiera).
Lo puede nombrar para el caso de que el primer heredero se muera antes que el testador, o para el caso que renucie a la herencia, o para el caso de que el heredero se porte tan infinitamente mal que sea indigno -incapaz dice el código - de heredar.
Son los tres casos típicos: Premoriencia, incapacidad o renuncia.


Si el testador se limita a nombrar sustitutos, sin decir nada, se considera que el  nombrado sustituto lo es para los tres casos.


Aquí puede surgir un problema: si  uno de los hijos del fallecido renuncia a la herencia, y  el fallecido tiene nombrados sustitutos a los descendientes del hijo, sin especificar los casos, la renuncia abre el "cauce" a favor de los hijos del renunciante.


Si por el contrario, el nombramiento de sustitutos sólo es para los casos de premoriencia o incapacidad, el cauce del renunciante se cierra para sí y para sus descendientes, y se abre para los demás herederos.


Pero si todos los herederos vuelven a renunciar, se cierra el cauce de los herederos y se abre el cauce de la sucesión intestada.

Menos mal que en este nuevo cauce de la intestada, los que cerraron su cauce como herederos lo tienen ya cerrado del todo (art 1009 del  Cc)
Pero vuelven a aparecer los nietos y  en su caso los biznietos, que tienen que de nuevo renunciar como se ha dicho en el aparatado anterior A).


Como he dicho, la herencia puede aceptarse a beneficio de inventario.
Y si la herencia no se ha aceptado ni renunciado, los acreedores pueden solicitar a los herederos que se pronuncien acerca de si aceptan o renuncian. Es lo que se denomina "derecho a deliberar", regulado en los artículos 1004 y 1005 del código civil.