miércoles, 18 de septiembre de 2013

Propuesta de intereses de demora

Cabe preguntarse qué función ejercen los intereses de demora. Al respecto hay diversas teorías, entre las que se incluyen la de que son una pena indemnizatoria, un cálculo predeterminado de los costes que genera el impago del crédito, un rendimiento penalizado de un préstamo, etc. También se dice que el elevado tipo en los intereses de demora obedece a la posibilidad que tienen las entidades financieras de obtener importantes ganancias en los casos de "pequeños desfases": retrasos de dos o tres o pocos días en el pago de las cuotas, lo que para el cliente no supone demasiada cantidad, y para las entidades por el contrario es fuente de un considerable ingreso ("tacita a tacita"..), además de la cuota que cobran por recibo impagado, respecto de la que en principio, y según dicen verbalmente, dejan uno o dos días "de cortesía" si no se ha pagado el recibo. Si eso es así, la propuesta respecto de los intereses de demora es la siguiente, a saber: distinguir varios conceptos de intereses de demora: por ejemplo, intereses de demora "inmediatos" e intereses de demora "a largo plazo". El interés de demora alto puede ser coactivo para el deudor en los momentos inmediatos del impago, porque se encuentra cercana la amenaza de que si no paga, cada día sube penalizadamente el importe a pagar. Pero si el deudor no puede pagar, por mucho que quiera, y se le imponen unos intereses de demora que pueden superar hasta más de una cuarta parte de lo que debe al año, si esa situación se extiende, lo que se consigue es impedir que el deudor pueda recuperarse. Si además se "cierra la cuenta", es decir, se da por vencido anticipadamente el préstamo, pasando el deudor a deber de inmediato la cantidad que en principio debía abonar en varios años, y además a esa cantidad se le aplican unos intereses cercanos o superiores a una cuarta parte de la misma, en lugar de permitir que el deudor pueda salir adelante, lo que provocan es que el deudor no pueda ni lejanamente abonar lo que debe. Por eso en mi opinión creo que es preciso, buscar alguna solución más adecuada con el "justo equilibrio de las prestaciones" en materia de intereses de demora, como podrían ser distinguir entre varios conceptos de interés de demora: los intereses de demora inmediatos (de los primeros meses de impago, por ejemplo) y los intereses de demora en el caso del "cierre de cuenta".

Hipoteca de la vivienda habitual y consentimiento del cónyuge "en crisis"

La Ley 1/2013 de 14 de mayo, que simplificadamente denominamos de "protección de los deudores hipotecarios", introduce importantes ventajas en el tratamiento de una vivienda que se hipoteca, si la vivienda es la "vivienda habitual".
En esa Ley se modificó el art 21 de la Ley Hipotecaria para exigir que, en las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque y además se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución.

 Presento el siguiente caso: una señora casada en regimen de separación de bienes, y con su matrimonio en crisis, desea comprar una vivienda privativa, y destinarla a "vivienda habitual", unicamente para ella.

Para financiar la adquisición, dicha señora desea hipotecar su vivienda y desea declarar que es su vivienda habitual, con el fin de acogerse a las ventajes ofrecidas por la Ley.
 Al estar casada, se plantea la cuestión de si es aplicable el art 1320 del C Civil, que dice que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual, aunque pertenezca a uno solo de los cónyuges,se requerirá el consentimiento de ambos (o en su caso autorización judicial).
 En mi opinión, el art 1320 del CCivil no es aplicable a este caso. Este artículo pretende preservar el domicilio familiar, como lugar de convivencia de ambos cónyuges, (y si existen, de los hijos) y por tal razón exige el consentimiento del que no es dueño. En el caso que se expone, los cónyuges no tienen intención de vivir juntos. Si no viven juntos cada uno tendrá su vivienda habitual.
 La interesada podrá manifestar la existencia de esa situación, ya que no es lo mismo el concepto de "vivienda habitual del matrimonio" o "de la familia" que "vivienda habitual de la prestataria".


Dejamos a un lado la cuestión estudiada ya en muchas ocasiones del "acto complejo", que consiste en que si para un contrato (compraventa) se precisa otro (hipoteca) interrelacionado con el mismo, de manera que forman "un todo", se admite la exigencia de los requisitos precisos para el ingreso en el patrimonio ya con el gravamen, sin que puedan desglosarse el contrato principal y el accesorio como contratos independientes. Dejamos, insisto, a un lado esta cuestión.

 Nos centramos en otra más a mi juicio cercana o práctica, y es la siguiente:

 El 1320 del CCivil y el 21 de la Ley Hipotecaria operan en planos diferentes en relación con elinterés jurídicamente protegido:
El primero protege la vivienda de la familia.
El segundo protege la vivienda habitual de su dueño si esa vivienda se hipoteca.

 Además igualmente operan en dos planos temporales diferentes:
El primero opera en el presente, ya que protege la vivienda que en ese momento es la vivienda de la familia.
 El segundo en el futuro, ya que las condiciones favorables se aplicarán cuando haya problemas futuros de pago: los intereses de demora no podrán exceder de un límite, la subasta también presenta unas cantidades más protegidas, el valor de tasación a efectos de subasta (por tanto el futuro) igualmente ha de ajustarse a unas reglas.... todo para el caso de impago o incumplimiento.
 Nótese que el art 21 de la LH expresa que deberá constar el carácter que "pretenda" atribuirse a la vivienda, no el que tenga en ese momento.

 Con tal argumentación, en mi opinión es perfectamente admisible que se manifieste por el cónyuge a efectos del 1320 del código civil que no es la vivienda habitual de la familia (y por tanto no se precisa del consentimiento del otro cónyuge para su hipoteca, y menos aún si es para financiar la adquisición de la vivienda, como "acto complejo"), y que sin embargo a efectos del art 21 de la Ley Hipotecaria, la hipotecante "pretende" de manera próxima (pero posterior a la hipoteca) atribuir a la vivienda el carácter de vivienda habitual exclusiva de la hipotecante.
Sin necesidad, por tanto, del consentimiento del cónyuge... y deseo que arreglen sus diferencias.

martes, 10 de septiembre de 2013

Si estás soltero y sin descendientes y tus padres viven, no puedes testar como quieras porque tus padres tienen derecho a la mitad de tu herencia.

En el derecho común, el sistema de legítimas, que lleva subsistiendo podría decirse "desde tiempo inmemorial", se encuentra, en mi opinión, cada vez más desfasado de la realidad y de la vida. Hoy expongo un caso que por sí mismo refleja ese desfase: Se trata de una señora ya mayor, de unos 60 años, soltera, sin descendientes, y que desea hacer testamento a favor de una sobrina, que quedó huérfana, y a la que ha cuidado de siempre como si fuera su propia hija. Pero la testadora tiene una madre que se encuentra perfectamente (y peor sería que se encontrara incapacitada mentalmente). La madre cuenta con unos 80 años de edad, y según resulta de prospección médica, puede llegar a vivir muchos años más. Pues bien: en estas circunstancias, la testadora no cuenta con plena libertad de testar, está limitada en el testamento por la legítima de su madre . Los padres tienen derecho a la mitad de los bienes de la herencia de los hijos que se encuentran solteros sin descendientes. Por asombroso que esto parezca, así lo dice el artículo 809 del código civil. Y la testadora pregunta: ¿es que no puedo hacer con mis bienes, que me los he ganado yo con mi trabajo, lo que considere conveniente? ¿porque tengo que dejarle la mitad a mi madre? ¿cómo puede ser eso así? Pues tal como se encuentra establecido el sistema de legítimas en el código civil,es así. Este caso presentaría variedad de problemas, o de soluciones, según se modifiquen las circunstancias... y admite diversos matices, si bien hay una cuestión inamovible: En el código civil, la madre tiene derecho, como legitimaria, a la mitad de los bienes hereditarios de su hija soltera. No obstante, sutilmente es preciso indicar que la hija no tiene una "obligación" de dejar la mitad de los bienes a su madre: es la madre la que puede pedir la mitad de esos bienes, porque la atribución a favor de la madre no viene por voluntad testamentaria, sino por la ley (art 806 del código civil). Una de las soluciones que se pueden adoptar en este caso es acudir a lo que dispone el artículo 817 del código civil: añadir en el testamento un ruego a la madre solicitando que respete la voluntad de que los bienes vayan a la sobrina, ya que la madre puede decidir reclamar su legítima o no. Y en todo caso, se podría fijar definitivamente la situación si la madre, en su día (después del fallecimiento de la testadora) renunciara a su legítima.. Pueden ser objeto de desarrollo muchas otras cuestiones cuyo análisis dejamos para otra ocasión. Ha de recordarse que sólo surgirían problemas en el testamento si la madre "sobreviviera" a su hija-testadora. En otro caso, si la madre fallece antes que su hija, podría ejecutarse completamente la íntegra voluntad de la testadora, porque la legítima quedaría sin efecto. Lo que se desea resaltar en este post es la escasa proporcionalidad que existe al día de hoy en imponer una legítima tan fuerte a favor de los padres, en detrimento de la libertad y voluntad de los hijos solteros.