Resumen (ligeramente coloquial) de la
Sentencia del Tribunal De Justicia de la Unión Europea (sala segunda) de 3 de
septiembre de 2014 en materia de Impuesto de sucesiones y donaciones, en la que
se declara que
"El Reino de España ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir
que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las
sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes
en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las
donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en
territorio español y fuera de éste."
La demanda no la inicia un particular ni un
juzgado, la inicia la Comisión Europea, representada por los Sres Roels, Lyal y
Jimeno Fernández.
La comisión mantiene en su demanda que la Ley
estatal española permite a las Comunidades Autónomas establecer diversas reducciones fiscales que se aplican únicamente en
caso de conexión exclusiva con el territorio de esas comunidades (y eso es
cierto).
Ello tiene como consecuencia, dice la Comisión,
que la sucesión o donación en la que
intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el
territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un
bien inmueble situado fuera del territorio español, no puede beneficiarse de
esas reducciones fiscales, de lo que, dice, nace una diferencia de trato
contraria a los artículos 21 del Tratado Fundacional de la Unión europea (esto no se admitió) y 63 del mismo TFUE (esto sí se admitió).
En opinión quien comenta, la idea señalada
de la comisión está muy bien presentada y causa una impresión tan convincente que
permite fallar a favor de la tesis de la comisión, ya que hay al menos dos
sentencias del TJUE que establecen, en síntesis para que pueda ser leída la idea básica, que la normativa de un Estado
miembro en materia de donaciones y sucesiones no puede establecer para los no
residentes ( o los que deban pagar el impuesto por bienes fuera de ese Estado )
que deban pagar esos impuestos, normas que impongan una mayor
carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen
residentes o que sólo tienen por objeto
bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición.
Es decir, para indicarlo coloquialmente, el
Estado no puede aprovecharse de que el obligado al pago del impuesto reside
fuera de España o tiene bienes fuera de España para cobrar mayor impuesto que
si residiera en España o si todos los
bienes estuvieran en España.
Con la normativa actual española
lo indicado en el párrafo anterior sí que puede suceder, ya que si todas las
comunidades autónomas establecieran beneficios fiscales, a los no residentes y
a los que tienen bienes fuera de España se les aplicaría la normativa estatal, más gravosa.
Según la Comisión, en el supuesto
de que sólo la legislación estatal sea la aplicable, la carga fiscal soportada
es más elevada. Esto no necesariamente es cierto, porque las comunidades autónomas tienen también la
posibilidad de subir la tarifa, y hacer más gravosa la carga fiscal.
En efecto, la Ley 22/2009 de
cesión de la gestión del Impuesto a las Comunidades Autónomas permite a las
CCAA asumir competencias sobre a) Reducciones de la Base Imponible, b)Tarifa
del Impuesto c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente d)
Deducciones y bonificaciones de la cuota que han de ser compatibles con las del
Estado y se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del
Estado.
Téngase en cuenta que según esta
norma, lo que pueden hacer las CCAA es añadir reducciones, deducciones y
bonificaciones (es decir, establecer un impuesto más beneficioso) pero también
pueden modificar la tarifa del impuesto y las cuantías y coeficientes del
patrimonio preexistente (es decir, hacer
más gravoso el impuesto).
Por tanto, señalo como comentario
que si todas las comunidades autónomas aumentaran la tarifa del impuesto y
las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente,sin alterar los beneficios,
es decir, si hicieran el impuesto más gravoso, los no residentes resultarían
beneficiados.
Pero como se permite la posibilidad por ley estatal de que los no residentes
estén en peor situación que los residentes, el TJUE declara que la legislación
estatal es contraria al Tratado.
Y ahora los fiscalistas dicen: si
eso es así, entonces el residente en Andalucía que tenga bienes en Madrid (Comunidad que por ahora establece
importantes beneficios fiscales) y deba pagar el impuesto en Andalucía, está en
peor situación que el residente en Madrid. En esta materia el TJUE indica que en la sentencia no se cuestiona el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
Nota: esta sentencia ha llevado ya a la modificación de la legislación aplicable a las personas no residentes... perola legislación todavía deja sin resolver el problema de las distintas normativas entre los residentes en una comunidad autónoma u otra. Se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015 www.boe.es/boe/dias/2015/04/24/pdfs/BOE-A-2015-4515.pdf en la que se declara inconstitucional el requisito «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» relativo en general a las bonificaciones fiscales autonómicas o para aplicar o no las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones
Nota: esta sentencia ha llevado ya a la modificación de la legislación aplicable a las personas no residentes... perola legislación todavía deja sin resolver el problema de las distintas normativas entre los residentes en una comunidad autónoma u otra. Se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015 www.boe.es/boe/dias/2015/04/24/pdfs/BOE-A-2015-4515.pdf en la que se declara inconstitucional el requisito «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» relativo en general a las bonificaciones fiscales autonómicas o para aplicar o no las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones