viernes, 11 de noviembre de 2016

RESCISIÓN POR FRAUDE DE ACREEDORES, PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Suspensión del plazo en virtud de proceso penal anterior por alzamiento de bienes finalizado por sentencia condenatoria.

Un apunte: incluyo la referencia a esta sentencia que disgtingue lo siguiente:
a) Si se ejercita la acción penal, se suspende la acción civil, ya que las dos no pueden ejercerse simultáneamente.
b) El ejercicio de la acción penal no conlleva la caducidad de la acción civil, sino la suspensión. Por eso si se recupera la acción civil, ésta no ha prescrito ni caducado.
c) En el supuesto examinado, recayó sentencia condenatoria, por lo que es de justicia que se devenguen los efectos civiles... pero nos preguntamos qué sucedería si la sentencia hubere sido absolutoria. Habría que examinar las circunstancias de cada caso concreto.

Cosa juzgada: cuestión nueva en recurso por infracción procesal, no apreciable de oficio por no ser patente,
manifiesta o notoria según la jurisprudencia sobre casos similares.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 969/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 619/2016

En Madrid, a 10 de octubre de 2016.
E
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Síntesis del litigio.
Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen contra una
sentencia de apelación que, a diferencia de la de primera instancia, rechazó la caducidad de la acción de
rescisión ejercitada en un proceso civil posterior a otro penal finalizado con sentencia condenatoria por delito
de alzamiento de bienes y, estimando la demanda, acordó la rescisión de la compraventa de tres inmuebles
y la nulidad de los correspondientes asientos registrales.
La escritura pública de compraventa se había otorgado el 12 de septiembre de 2005, la demanda del
presente litigio se interpuso el 2 de septiembre de 2010 y el proceso penal precedente se incoó en virtud de
querella presentada el 23 de febrero de 2006 y finalizó por sentencia firme de 23 de marzo de 2009 .
SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.
1 . Con fecha 8 de mayo de 2008 la titular del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid dictó sentencia
condenatoria de los hermanos Matías y Eduardo por un delito de alzamiento de bienes, el primero como
autor y el segundo como cooperador necesario, pero no acordó, en concepto de responsabilidad civil derivada
del delito, ni la indemnización de daños y perjuicios interesada por la acusación particular ni la nulidad de la
compraventa, por no haber sido solicitada.
2. El proceso penal había sido incoado en virtud de querella presentada el 23 de febrero de 2006 por
D.ª Ascension , separada de mutuo acuerdo del referido acusado Matías desde el año 2004.
3. Recurrida en apelación dicha sentencia condenatoria por los dos acusados conjuntamente, para que
se les absolviera del delito, y también por la querellante y acusadora particular D.ª Ascension , para que se
apreciara la agravante de parentesco y para que se acordara la indemnización de daños y perjuicios solicitada
en concepto de responsabilidad civil, la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 23
de marzo de 2009 desestimando ambos recursos. Las razones por las que el tribunal rechazó la indemnización
pedida por la acusación particular se contienen en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, cuyo texto
íntegro es el siguiente:
«Alega también la recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 116 del Código Penal , respecto a la responsabilidad civil, por
cuanto la defensa solicitó como responsabilidad civil el pago de 600.000 € que es el importe que don Eduardo
satisfizo a su hermano por la compra de los inmuebles, incluido el importe de la subrogación hipotecaria, con
los intereses devengados desde la fecha de la adquisición.
»La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado de forma reiterada, en relación a la responsabilidad
civil derivada del delito de alzamiento de bienes, que en esta clase de infracciones penales la reparación civil
no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de
la cosa ( artículos 109 a 111 del C.P ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de
nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Ahora bien, para que tal declaración pueda hacerse en la
sentencia penal, es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo
con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil ( STS 745/2006 de
7 de julio , entre otras).
»En el presente caso, como bien se expone en la sentencia impugnada, no procede declarar la nulidad
de la escritura de compraventa de los inmuebles al no haberse solicitado por ninguna de las acusaciones;
efectivamente, como se expone en el escrito de recurso, la parte apelante no lo solicitó al considerar que dicha
nulidad de los negocios no hubiera conseguido resarcir a la recurrente desde el punto de vista civil, porque
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dada la actual situación de crisis inmobiliaria, la retroacción de las operaciones de venta dejaría igualmente
sin valor el embargo.
»Asimismo, sería improcedente condenar a la satisfacción de los 50.000 € que el acusado don
Matías adeuda a la recurrente, porque se trata de una deuda anterior por impago de pensiones y no una
consecuencia directa del delito. Efectivamente se trata de un débito preexistente al delito, exigible y exigido
en un procedimiento civil anterior, por lo que la recurrente deberá agotar la acción ejecutiva, o bien esperar
a que se resuelva el procedimiento (Diligencias