miércoles, 19 de noviembre de 2014

¿Puedo desheredar a un hijo si no me llama, ni me dirige la palabra, ni me visita?

Según una sentencia del TS de 3 de junio de 2014, sí es posible.
Las causas de desheredación de los hijos, en el Código Civil Español, son muy pocas: están reguladas en el art 853, y se resumen, en que el hijo niegue alimentos al padre, o en que le maltrate  de obra o injuriado gravemente de palabra, (además de otras, menos frecuente y más trágicas, como la que el hijo pretende matar al padre )
Pues bien, hay una sentencia del TS DE 3 DE JUNIO DE 2014  http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7116238&links=&optimize=20140704&publicinterface=true
que interpreta el concepto de "maltrato" de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Española, el Derecho de Familia actual, y el fundamento de la legítima, y considera que sí es causa de desheredación el "maltrato psicológico", término que está acuñado legalmente en la Ley de Violencia de Género, y por tanto, sí se admite la desheredación del hijo que no hace caso a su padre, ni le llama, ni le atiende, ni quiere saber nada de él,  ni da noticias suyas, y únicamente aparece en el momento de partir o exigir la herencia.

viernes, 5 de septiembre de 2014

La Sentencia del TJUE sobre el Impuesto de Sucesiones español

Resumen (ligeramente coloquial) de la Sentencia del Tribunal De Justicia de la Unión Europea (sala segunda) de 3 de septiembre de 2014 en materia de Impuesto de sucesiones y donaciones, en la que se declara que

"El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste."


La demanda no la inicia un particular ni un juzgado, la inicia la Comisión Europea, representada por los Sres Roels, Lyal y Jimeno Fernández.

La comisión mantiene en su demanda que la Ley estatal española  permite a las Comunidades Autónomas establecer diversas reducciones fiscales que se aplican únicamente en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas comunidades (y eso es cierto).
Ello tiene como consecuencia, dice la Comisión,  que la sucesión o donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no puede beneficiarse de esas reducciones fiscales, de lo que, dice, nace una diferencia de trato contraria a los artículos 21 del Tratado Fundacional de la Unión europea  (esto  no se admitió) y 63 del mismo TFUE (esto sí se admitió).

En opinión quien comenta, la idea señalada de la comisión está muy bien presentada y causa una impresión tan convincente que permite fallar a favor de la tesis de la comisión, ya que hay al menos dos sentencias del TJUE que establecen, en síntesis  para que pueda ser leída la idea básica, que la normativa de un Estado miembro en materia de donaciones y sucesiones no puede establecer para los no residentes ( o los que deban pagar el impuesto por bienes fuera de ese Estado ) que deban pagar esos impuestos, normas  que impongan  una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes  o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición.

Es decir, para indicarlo coloquialmente, el Estado no puede aprovecharse de que el obligado al pago del impuesto reside fuera de España o tiene bienes fuera de España para cobrar mayor impuesto que si residiera en España o si  todos los bienes estuvieran en España.  

Con la normativa actual española lo indicado en el párrafo anterior sí que puede suceder, ya que si todas las comunidades autónomas establecieran beneficios fiscales, a los no residentes y a los que tienen bienes fuera de España se les aplicaría  la normativa estatal, más gravosa.

Según la Comisión, en el supuesto de que sólo la legislación estatal sea la aplicable, la carga fiscal soportada es más elevada. Esto no necesariamente es cierto, porque las comunidades autónomas tienen también la posibilidad de subir la tarifa, y hacer más gravosa la carga fiscal.

En efecto, la Ley 22/2009 de cesión de la gestión del Impuesto a las Comunidades Autónomas permite a las CCAA asumir competencias sobre a) Reducciones de la Base Imponible, b)Tarifa del Impuesto c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente d) Deducciones y bonificaciones de la cuota que han de ser compatibles con las del Estado y se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado. 

Téngase en cuenta que según esta norma, lo que pueden hacer las CCAA es añadir reducciones, deducciones y bonificaciones (es decir, establecer un impuesto más beneficioso) pero también pueden modificar la tarifa del impuesto y las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente  (es decir, hacer más gravoso el impuesto).
Por tanto, señalo como comentario que si todas las comunidades autónomas aumentaran la tarifa del impuesto y las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente,sin alterar los beneficios, es decir, si hicieran el impuesto más gravoso, los no residentes resultarían beneficiados.

Pero como se  permite la posibilidad  por ley estatal de que los no residentes estén en peor situación que los residentes, el TJUE declara que la legislación estatal es contraria al Tratado.


Y ahora los fiscalistas dicen: si eso es así, entonces el residente en Andalucía  que tenga bienes en Madrid (Comunidad que por ahora establece importantes beneficios fiscales) y deba pagar el impuesto en Andalucía, está en peor situación que el residente en Madrid. En esta materia el TJUE indica que en la sentencia  no se cuestiona el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Nota: esta sentencia ha llevado ya a la modificación de la legislación aplicable a las personas no residentes... perola legislación todavía deja sin resolver el problema de las distintas normativas entre los residentes en una comunidad autónoma u otra. Se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015 www.boe.es/boe/dias/2015/04/24/pdfs/BOE-A-2015-4515.pdf en la que se declara inconstitucional el requisito «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» relativo en general a las bonificaciones fiscales autonómicas o para aplicar o no  las bonificaciones del Impuesto de Sucesiones

lunes, 14 de julio de 2014

Testamento a favor de una hija que cuida a la testadora

Hay  supuestos en que alguno de los padres alcanza una edad avanzada y se encuentra bien, y no desea otra cosa que permanecer en la vivienda en que ha residido toda su vida, y en la que están sus recuerdos, y además,  pide que acuda a vivir con él o ella y le haga  compañía  uno de sus hijos (generalmente una hija soltera), con el objeto de que esa hija se ocupe  el resto de la vida del padre o madre, normalmente con ayuda de una persona contratada, que será necesaria a medida que avance la edad.
Hay casos, dentro de estos supuestos, en que el padre o madre desea dejar una mejora en favor de la hija que le cuida, y piensa que una solución es dejarle una porción mayor que a los demás hermanos sobre la casa en que habita el padre o la madre. 
En las comunidades autónomas donde se aplica el código civil, el padre o madre debe respetar la "legítima estricta" de los demás hijos o descendientes (si ha fallecido un hijo dejando nietos). Y puede suceder que tales hijos o descendientes planteen problemas en el momento del fallecimiento del testador, porque desean reclamar la legítima que les corresponde por Ley.
Además de muchas otras soluciones que pueden adoptarse, presento un modelo de testamento para los casos en que el testador o testadora (pongamos testadora para simplificar) esté viuda y sea dueña únicamente de la mitad indivisa de la vivienda (por haberse integrado la otra mitad en la herencia de su difunto esposo), y el resto de propiedades tengan escaso valor, salvo algunos ahorros que tenga en el banco, que no se podrán saber cuántos serán si su esperanza de vida alcanza muchos años. 

Pueden ofrecerse y elaborarse varias soluciones a este caso.También depende de la voluntad de la testadora si desea que su hija siga viviendo en esa misma casa o por el contrario sabe que en un futuro la pondrán a la venta, o se asignará a alguno de los demás hijos, con el deber de abonar a los demás la diferencia en dinero.
Si la testadora desea que la hija se quede en la vivienda, es aconsejable que constituya a favor de la hija un derecho de usufructo o habitación. Si por el contrario, lo que desea es llanamente dejar una mejor parte a la hija, sin que existan rencillas entre los hermanos en el cálculo de esa parte, propongo la solución que señalo en esta página. 
Esta solución es la más sencilla y simplificada, que permite ejecutar la voluntad de la testadora con mucha rapidez, sin que pueda dar lugar a demasiados conflictos al menos en un primer momento, y consiste en dejar las cuotas perfectamente asignadas sobre la casa en el testamento. 
Después efectivamente podrían surgir varias discusiones acerca de si se procede a la disolución del condominio o no, y si no hubiera acuerdo, si sería conveniente solicitar la venta de la casa y el reparto del precio, pero, al menos, quedaría clara la titularidad de la vivienda. 
Es el siguiente modelo:


PRELIMINAR.- Cláusula de interpretación.- Hace constar la testadora, que dada la edad que tiene y su estado de salud, necesita cuidados, atención y dedicación, que la hija que se los proporciona su hija  Angelita Celeste .
Manifiesta que quiere a todos sus hijos, pero desea realizar disposición testamentaria a favor de su hija * Angelita Celeste sobre la casa donde la testadora vive, porque dicha hija es la que la cuida, alimenta, atiende, y acompaña de continuo.
 PRIMERA.- Lega, con cargo al tercio de mejora y al de libre disposición, a su hija * Angelita Celeste dos terceras partes de cuanta participación corresponda a la testadora en el momento de su fallecimiento en la vivienda, domicilio de la testadora, situada en la calle * El Sesgo Retrospectivo número uno, de Oviedo.
SEGUNDA.- En el resto, en el que se incluye la tercera parte restante de cuanta participación corresponda a la testadora en citada vivienda, así como se incluyen el resto de los bienes, derechos y acciones de la testadora, instituye herederos a sus cuatro hijos *Doña Angelita, Don Brisando, Doña Coloma y  Don Dionisio Celeste Nevado, y a la estirpe de sus  nietos, hijos de su premuerto hijo Don Hipólito,  llamados Don Eugenio, Doña Felicia, y doña Gabriela Celeste Marfil, siendo instituidos por tanto los cuatro primeros por cabezas en una quinta parte cada uno y los tres últimos por estirpe en la quinta parte restante. .
TERCERA.- Sustituye a herederos y legataria por sus respectivos descendientes, y en defecto de descendientes, por los herederos en la misma proporción en que son llamados, si bien en su caso en la estirpe de nietos tendrá lugar entre ellos el acrecimiento en defecto de descendientes.
CUARTA.- Nombra albacea con las facultades que le corresponden a su citada hija Angelita, y además le faculta expresamente para seguir en la posesión de la vivienda y administrar los bienes hereditarios hasta la partición de los mismos, pudiendo efectuar, con cargo a las cuentas hereditarias dejadas en entidad de crédito,  los pagos que sean precisos al efecto.
QUINTA.- Revoca expresamente toda disposición anterior de última voluntad

lunes, 16 de junio de 2014

TS: La cesión inconsentida del contrato faculta para pedir la resolución por incumplimiento del mismo.


La cesión del contrato sin el consentimiento de uno de los contratantes, es objeto de estudio en una reciente
Sentencia TS 22/5/2014 CENDOJ 28079110012014100228.
El supuesto de hecho fue el siguiente: una empresa inmobiliaria que pretendía construir en Sevilla, llamada Belyma,ya dueña del solar,  comenzó a vender en documento privado  las viviendas futuras (que serían construidas en su día). Encontrándose el edificio en construcción y por tanto sin terminar, la empresa inmobiliaria vendió todo el edificio a un tercero, llamémosle  Bahía de la Luz, y en la venta incluyó la "subrogación" por el comprador en todos los contratos de venta de pisos que la vendedora tenía ya concertados. Los compradores de cosa futura se beneficiaban de un aval que había prestado un banco.

Uno de los compradores de los pisos, que es una sociedad mercantil, llamémosle Orospeda, y que había entregado cantidades a cuenta de esa compra, solicita que se resuelva su contrato privado de compraventa de cosa futura por la razón de que la empresa inmobiliaria  Beleyma cedió ese contrato sin el consentimiento del comprador, y, por tanto, al ser un tercero el adquirente del contrato sin el consentimiento de Orospeda,  Beleyma ya no podría cumplir las obligaciones que le corresponden por ese contrato privado, y  en consecuencia tendría lugar un incumplimiento de contrato del art 1124 cc , razón por la cual procedería la resolución por incumplimiento de contrato.
Los tribunales de instancia deniegan la pretensión de Orospeda, pero el TS revoca las sentencias de instancia y declara la resolución del contrato.

Dice literalmente la sentencia que  "El problema, como se ha apuntado, es la posible ineficacia del primer contrato, cuando el vendedor (BELEYMA) celebra otro, segundo contrato, que incluye la cesión del primero a un tercero (BAHIA DE LA LUZ) sin el consentimiento del cedido, comprador en el primer contrato (OROSPEDA). La doctrina que aquí se reitera es que el vendedor del primer contrato (BELEYMA) ha incumplido el mismo -lo que da lugar a la resolución, ex artículo 1124 del Código civil - porque al ceder el contrato queda imposibilitado para cumplir su obligación de entrega derivada del mismo. Tanto más cuanto el primer contrato prevé y admite la transmisión por el comprador (OROSPEDA), pero no así para el vendedor (BELEYMA). Es decir, éste carece de la facultad de transmitir y al hacerlo, incumple asimismo el contrato."

Cuestiones que se pueden aprender para el futuro de esta doctrina:
a).- Si se desea establecer la transmisibilidad de la posición de ambos contratantes, es recomendable hacerlo constar en el contrato.
b).- No es lo mismo "cesión de contrato" que "subcontrato". En el subcontrato el primer contratante (A)  continúa en la relación contractual concertada con (B),  y, a su vez, A contrata con un tercero (C) con la finalidad de que ejecute todo o parte de la prestación del primer contrato, pero en una relación entre el primer contratante y el tercero, sin alterar la relación entre el primer contratante (A)  y el contratante (B).
d).- Según esta sentencia, si uno de los contratantes cede su contrato (o su posición contractual) a un tercero, sin consentimiento de la otra parte contratante,ésta que no ha prestado su consentimiento, puede solicitar la resolución del contrato, porque, según dice esta sentencia, el cedente del contrato ya no puede cumplir a lo que se había obligado.
A mi entender este principio podría admitir matizaciones si se demuestra que el cedente del contrato sí puede cumplir lo que se ha obligado.

Pero detrás de la sentencia ha de decirse que según el BOE la sociedad cedente del contrato incurrió en concurso, y el contrato estaba avalado por un Banco.
Así que habrá que estudiar los efectos de los avales prestados cuando la entidad avalada ingresa en concurso de acreedores, y si puede ejecutarse el aval conociendo la entidad bancaria que no podrá recuperar la cantidad avalada porque no existen en la sociedad a la que se avala bienes suficientes para tal fin.

miércoles, 11 de junio de 2014

Esquema sobre convocatorias de Juntas en Sociedades Limitadas

Presento una idea general sobre las convocatorias de la junta en una sociedad limitada.

 Conceptos.- Prescindo de conceptos demasiado jurídicos porque nos podemos perder.Únicamente voy a indicar que la Junta general es uno de los órganos de la sociedad limitada. En realidad la sociedad limitada tiene únicamente dos órganos: el órgano de gestión, administración y representación, que son los administradores (que pueden ser uno, dos , más, o un consejo de administración , y en el consejo se pueden nombrar consejeros delegados) , y el órgano en que se reúnen,  o se pueden reunir,  todos los socios para votar, y ese es la Junta .

¿Junta soberana?.- Se suele decir que la "Junta es soberana", aunque existe alguna matización,  por ejemplo, las instrucciones que pueda dar a los administradores se exigen sólo entre la sociedad y los administradores, no afectan a terceros normales que contraten con la sociedad, y  existe una "zona de sombra" sobre las competencias de la Junta, ya que la representación de la sociedad corresponde a los administradores, aunque, si la actuación de los administradores es con claridad  contraria al objeto social,  deben pedir consentimiento a la Junta.
Por supuesto  la Junta controla a los administradores, la Junta General es la que los nombra, cada año debe aprobar su gestión, y la Junta General  puede cesarlos, sin necesidad de que conste este punto en el orden del día,  o puede exigirles responsabilidad y reclamar la responsabilidad a los administradores por vía judicial, entre otras facultades.

Pero no me voy a extender mucho sobre esa materia, me centro en los requisitos que son necesarios para que la junta sea válidamente convocada, y son los siguientes:

A).- Caso de Junta Universal.-
1. 1- Si todos todos los socios están de acuerdo y consienten en que la junta se celebre como Junta Universal
1.2.-  Y todos- todos- los socios están de acuerdo en que se fijen los puntos a debatir, lo que se denomina "orden del día", la junta ya se celebra válidamente.
2.- Si se añade por algún socio otro punto a debatir, y los demás no están de acuerdo en que se discuta ese punto, entonces ese punto no se admite, porque no está aprobado por todos como un punto del "orden del día".
3.- Si no es junta universal, la junta debe ser convocada.

B).- Caso de Junta General (Ordinaria o extraordinaria) convocada.:

 a) Quién puede o debe convocar la Junta.

1.- Los administradores.- Art 166 LSC.-  La Junta debe ser convocada por alguien que tenga facultad para convocarla.- antiguamente la normativa era imprecisa, pero en la actualidad la legislación dice que deben convocarla los administradores.
2.-Petición de los socios.-  Si un socio o  número de socios que representa por lo menos un 5% del capital de la sociedad pide a los administradores que convoquen la junta, los administradores están obligados a convocarla.
3.- El Juez.- Si los administradores no convocan la junta, los interesados deben pedir al juez que la convoque. Esta cuestión retrasa bastante la convocatoria, porque existen ahora abundantes conflictos sobre sociedades en los juzgados mercantiles.
4.- ¿Socios?.- Si en lugar de convocarla los administradores, la convocan los socios, la junta está mal convocada. Pero si van todos los socios y todos están conformes en que se celebre y están conformes con los puntos del orden del día, entonces el defecto de convocatoria se subsana, porque se celebra junta universal.

b).- Anuncios de la convocatoria.-
     1.- Estatutos.- La comunicación de la convocatoria (lo que se denomina los "anuncios de la convocatoria") debe hacerse  según el procedimiento regulado en los estatutos de la sociedad.
     2.- Lo normal es que en los estatutos se diga que debe enviarse el "anuncio" de la convocatoria, por escrito,  a todos los socios, en el domicilio que señalado al efecto en la sociedad, o en el que conste en el Libro de socios.  Atención, si en los Estatutos no se señala este sistema, hay que ajustarse a lo que indiquen los Estatutos o en su defecto, a lo que indique la Ley.
      3.-  ¿Correo o burofax?.- Si los estatutos dicen que se envíe por correo certificado, se envía asi, aunque se admite que se envíe por burofax.. Si dicen que se envíe por burofax, se envía así. Hay una resolución absurda a mi juicio en la que se dice que si los estatutos hablan de burofax, ha de ser burofax y no correo certificado. Es absurda porque según la página web de correos, la empresa de correos se compromete a entregar el certificado en un brevíisimo plazo, y se recibe el original con la firma original, y no una fotocopia como sucede con el burofax, y además no se retrasa en el envío como hacía veinte años.
       4.- Conducto notarial.- Para garantizar la legitimación de quien convoca, la convocatoria se puede enviar por conducto notarial, bien enviándolo por correo certificado, bien por burofax con la intervención del notario, según los estatutos, o caben otras posibilidades según otros sistemas que surjan.
        5.- Estatutos con sentido común.- Y si hay algún tiquismiquis, sea registrador o sea socio, lo mejor es cumplir lo que dicen los estatutos, con un poco de sentido común.

c) Socios a los que hay que convocar (a todos):
      1.- La convocatoria ha de hacerse a todos los socios.
      2.-  Libro de socios.-  Para eso, los administradores tienen un libro de socios en el que deben registrar todas las transmisiones que se hayan hecho de las participaciones sociales. Esas transmisiones deben hacerse en documento público, lo dice la LSC. Si las transmisiones no constan en documento público, los administradores no pueden anotarlas.
        3.- O certificación de quiénes son los socios.-   Como los administradores pueden certificar quiénes son los socios, se puede comprobar si se ha convocado a todos los socios, bien examinando el libro registro de socios, bien solicitando una certificación de los administradores de la sociedad en la que se indiquen quiénes son los socios y su domicilio.
         4.- Domicilio al que se envían los anuncios.- Los administradores deben comprobar la lista de socios y deben enviar la convocatoria de la junta, el anuncio de la misma, a todos los socios que figuren en el libro, y en las direcciones que hayan dejado. No obstante, si los administradores saben a ciencia cierta y con seguridad  que los socios se han cambiado de dirección, es conveniente enviar también el anuncio a la dirección que conocen los administradores, para evitar que se genere indefensión al socio, y para no  actuar contra los principios de la buena fe, o, como ahora dicen algunos modernos, principio de lealtad. El TC tiene bastante jurisprudencia al respecto en cuestión de notificaciones (aunque no en materia de convocatoria, sino en otras materias, pero el principio es el mismo).
         5.- Página web.- La Ley establece también un sistema de convocatoria por anuncio en la página web, pero por ahora en las sociedades limitadas pequeñas se utiliza muy poco, y por eso al día de hoy no lo examinamos.

d) Plazo de antelación para enviar el anuncio.-
     1.- 15 días.- El plazo que existe entre el envío del anuncio y la celebración de la junta ha de ser como mínimo de 15 días. (En caso de "modificaciones estructurales" de la sociedad, como  fusión, absorción o escisión de sociedad,  se aplican normas, anuncios y plazos especiales)
     2.- Desde que se remite.- Se empieza a contar, según la LSC, desde que se "remite" el anuncio, no desde que se "recibe" por el socio. Se empieza a contar ese plazo desde que se "remite" el último anuncio
     3.- Se excluye el día de la junta.-  El plazo de los 15 días de nuevo se discute si ha de incluir el día de la remisión del anuncio y el día de la junta. La doctrina más pacífica dice que el día de la remisión sí se cuenta, pero el día de la junta no. O sea: si se remite el último anuncio el día 1, se empieza a contar desde el día 1, del 1 al 15 han pasado 15 días,  y la junta se puede celebrar el día 16.
      4.- Se puede enviar antes.- Pero se puede enviar con mucha más antelación, y asi se evitan problemas de cómputo de plazos.

e) Contenido del anuncio.- El contenido del anuncio ha de ser como mínimo el siguiente:
      1.- Cargo de los convocantes (para comprobar que son los administradores de la sociedad los que convocan, así , si son varios administradores mancomunados, han de convocarla todos, si hay consejo de administración, el consejo ha de adoptar el acuerdo de convocarla, aunque puede delegar en el presidente o en otro consejero la facultad de convocarla, por eso si la convoca el presidente del consejo, suele incluir  que "previo acuerdo del consejo de administración" convoco).
        2.- Nombre de la sociedad
        3.- Fecha de la celebración de la junta. y hora en que se va a celebrar.
        4.- 1.- Lugar donde se va a celebrar, aunque si nada dice, el lugar de celebración es el domicilio social, pero suele decirlo.
              2.- ¿Puede convocarse en otro lugar para celebrarse?, .-Ojo, también se puede convocar en otro lugar (por ejemplo más cómodo) siempre que esté situado el mismo término municipal del domicilio social, pero no se puede convocar fuera del término municipal del domicilio social, a no ser que lo permitan los estatutos, o a no ser que se celebre una junta universal en la que todos los socios están de acuerdo en celebrarla.        
         5.- Orden del día, que son los puntos a debatir o a aprobar en la Junta
         6.- Referencia al derecho de información de los socios: muy importante en la actualidad, porque si no existe esa referencia, se corre el peligro de que se anule la junta por lesión del derecho de información, aunque si los socios ya estuvieran informados suficientemente, en mi opinión en ciertos casos no podrían protegerse en meros requisitos formales; no obstante, es muy recomendable hacer referencia al derecho de información en sus diferentes manifestaciones. Hay una entrada en este blog sobre esta cuestión.

            7.- Fecha,  firma y cargo de quien hace la convocatoria.

El día de la celebración de la junta pueden comprobarse por los socios los puntos indicados.

Y hasta aquí las ideas básicas sobre convocatorias de juntas en la sociedad limitada.


viernes, 6 de junio de 2014

Una viuda que puede quedarse sin herencia

Adelanto en esta entrada un curioso supuesto de jurisprudencia de conceptos sobre el denominado ius delationis o derecho de transmisión del artículo 1006 del código civil.

Para explicar llanamente el derecho de transmisión o ius delationis pondré un ejemplo:

Primitivo, que es dueño de una finca en Jerez, no tiene hijos, y hace un testamento en el que nombra herederos por partes iguales a sus dos hermanos, llamémosles Exuperia y Secundino, que viven en Madrid.
Primitivo fallece un 6 de junio.
Cinco días después, el 11 de junio, fallece Secundino.
Secundino tiene hecho un testamento en el que instituye heredero en una tercera parte de su herencia a su hijo llamémosle Terciano, y heredero en las dos partes restantes de su herencia a su otro hijo, llamémosle, Boniciano.
Secundino deja también una esposa, que se queda viuda con la muerte de Secundino, y la llamaremos Vidulia.

Secundino tenía como únicos bienes un seat panda.

¿Qué sucede con la herencia de Primitivo?

Pues en el caso de Secundino, es cuando se aplica el 1006 del código civil: por muerte de un heredero (Secundino), sin aceptar ni repudiar la herencia (de Primitivo), pasará a los suyos (herederos de Secundino) el mismo derecho que él (Secundino) tenía.

Discusión: el derecho de transmisión existe desde hace muchísimo tiempo, y las doctrinas se han dividido en dos equipos:
a) La que llaman doctrina clásica: los herederos de Secundino aceptan la herencia de Secundino, en la que se encuentra un seat panda y el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Primitivo. Si la herencia de Primitivo se acepta, se quedan con la mitad de la finca de Jerez.

b) La que llaman doctrina moderna, pero que tiene ya más de cincuenta años: Los herederos de Secundino aceptan la herencia de Secundino, y además, tienen la herencia de Primitivo, que pueden aceptar o no, y si la aceptan, se quedan con la mitad de la finca de Jerez.

¿qué diferencia hay entre una y otra teoría, si parecen iguales?

Pues que en la primera se entiende que en el patrimonio de Primitivo existen dos sucesiones: una, la sucesión de Primitivo a favor de  Secundino, y otra, la sucesión de Secundino a favor de sus herederos.
Y en la segunda teoría, se entiende que hay una sola sucesión: la sucesión de Primitivo pasa directamente a los Terciano y Boniciano, como si no hubiera pasado a Secundino.

Estas dos diferencias se estudiaban antiguamente en la doctrina para apreciar la capacidad de Terciano y Boniciano. Según la primera teoría, Terciano y Boniciano debían tener capacidad para suceder a Secundino y a Primitivo. Según la segunda teoría, Terciano y Boniciano basta con que tengan capacidad para suceder a Primitivo en la herencia de Primitivo.

Pero ¿qué es capacidad para suceder? pues en realidad no es nada: para suceder basta con vivir (también se exige no portarse malísimamente mal con el testador y no intentar matarlo, afortunadamente este supuesto es poco frecuente). Es una capacidad general, absolutamente normal, no hace falta nada. Es una cuestión de disquisición teórica.

Pero alguien que asesoró a Terciano y que quería pagar menos por el impuesto de sucesiones, le dijo: Terciano, si quieres pagar menos, usa la teoría de la sucesión directa, así Hacienda sólo puede cobrarte por haber sucedido a Primitivo, y por lo de tu padre sólo te puede cobrar por el Seat Panda.

Hacienda no lo admitió y cobró por las dos herencias, pero Terciano recurrió.

Pasó el tiempo, y no habían hecho todavía la partición de la herencia de Primitivo. Se nombró un contador partidor judicial, y el contador partidor dijo: La mitad de la finca de Jerez se adjudica a la heredera de Primitivo (Exuperia), y la otra mitad a los herederos de Secundino, según lo que resulte del testamento de Secundino.

Terciano se enfadó y recurrió, esta vez "por lo civil", y dijo que quería que se determinase la cuota correspondiente en la finca de la herencia de Primitivo, porque él estaba aferrado a la teoría de la sucesión directa, y si hereda directamente de Primitivo, tiene derecho a que se le especifique su cuota.

El Tribunal Supremo, decidió que se aplica la teoría de la sucesión directa, y que por tanto Terciano tiene derecho a que se le especifique su parte de bien que se le adjudica en la herencia de Primitivo.
Suerte para Terciano que supongo podrá pedir que se le devuelva lo que pagó a Hacienda por la segunda herencia.

Pero ¿qué derechos tiene Vidulia, la viuda de Secundino?
Pues según la doctrina de siempre de la dirección general de los registros, Vidulia tendría el usufructo de una tercera parte de la herencia de Secundino. Como se seguía la doctrina clásica, y la herencia de Secundino estaba integrada por la herencia de Primitivo, la viuda tendría derecho al usufructo de una tercera parte de la mitad de la finca de Jerez.
Pero en una resolución reciente, que cambia totalmente de critero, aplica el concepto de la sentencia del TS y dice que como Terciano y Boniciano suceden directamente de Primitivo, la viuda de Secundino únicamente tiene derecho al usufructo de una tercera parte del seat panda.

Y ¿en qué proporción heredan Terciano y Boniciano a Primitivo? todos dirían: pues en la misma proporción que son herderos... pues les diré que con esta jurisprudencia no se sabe.

Y ¿si Secundino diez minutos antes de morir dice que acepta la herencia de Primitivo, al haberla aceptado, y entregar en su patrimonio, cambiaría algo esta situación?
Pues sí, cambiaría todo, la viuda tendría el derecho de usufructo sobre un tercio de la mitad de la finca de Jerez.


Pero pero pero... esto es absurdo, no?  Si, es completamente absurdo , pero esa es la ultima salida de la  de la dirección general (que no la del TS porque el TS no analizó el caso de la viuda, sino de Terciano), y que almacena la jurisprudencia por fichas, sin estudiar los casos, porque está llena de novatos sin contacto con la realidad social.

Pero.. pero.. puestos a buscar una analogía del derecho de transmisión como derecho potestativo o de configuración jurídica, podríamos fijarnos en el derecho de opción, que puede transmitirse y tiene un contenido patrimonial, y el que adquiere el derecho de opción adquiere la cosa del propietario, no del que le transmitió la opción, pero eso no impide considerar que tiene un valor si está en la herencia, no?
Si, pero eso no venía en la ficha almacenada por el novato.










miércoles, 4 de junio de 2014

Diferencias en la sucesión entre la figura jurídica llamada "sustitución" y el llamado derecho de transmisión (1006 codigo civil)

Diferencias entre el derecho de transmisión y la sustitución.

Sustitución: Consiste en "ponerse en el lugar" del heredero para el caso de que el heredero muera antes que el testador, o no quiera o no pueda aceptar la herencia (arts 774 y ss Codigo civil)

El testador nombra o puede nombrar  sustituto para uno de estos tres casos:

-1.-  O que el heredero (o legatario) muera antes que el testador. (Lo que se denomina sustitución en caso de premoriencia):
La razón de porqué ha de nombrarse sustituto en este caso es que el heredero, para que pueda heredar, según exige la ley,  ha de sobrevivir al testador. El que muere antes que el testador, no transmite derecho alguno a sus herederos (art 766 cc), y por tanto, la sucesión la sigue el nombrado sustituto por el testador.

- 2.- O que el heredero "no quiera aceptar la herencia", es decir, que renuncie a la herencia (sustitución en caso de renuncia), siempre que renuncie pura y simplemente y gratuitamente antes de haberla aceptado.
 Si el heredero renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia, tampoco transmite su derecho a sus propios herederos, y por tanto la herencia va al sustituto.

- 3.- O que el heredero "no pueda aceptar la herencia" porque se haya portado tan rematadamente mal (intentado asesinar al testador o supuestos parecidos) que  la ley declara que no merece heredar. Lo que se denomina "sustitución en caso de incapacidad por causas de indignidad".
Si el testador  se limita a nombrar sustituto, se entiende que el sustituto lo está nombrando para los tres casos.


Derecho de transmisión:
El derecho de transmisión  (también denominado "ius delationis") tiene lugar cuando el testador, o el fallecido sin testamento, muere, y el heredero muere después del testador o causante.
En este caso dice el 1006 que "por muerte de un heredero sin aceptar o repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". 
El heredero que muere después del testador, ya ha "cumplido" la cualidad de heredero (ha "reunido la aptitud" para ser heredero).. Pero tiene la facultad de aceptar o repudiar la herencia. Por eso, si el heredero que muere después del testador, fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa a los herederos de ese heredero el derecho de  aceptar o repudiar la herencia del primer testador o causante.





Resumen de casos en los que pueden operar las figuras jurídicas de la sustitución o el derecho de transmisión.

A.-  Si hay testamento:
        A.1. - Si el heredero muere antes que el testador: 
                          1º.- Opera la sustitución
                           2º- Derecho de acrecer
                          3º- Los demás herederos nombrados, si así resulta de la intención del testador en el testamento.
                           4º.- Si no hay herederos, los abintestato.
           A.2.- Si el heredero muere después que el testador: 1006, derecho de transmisión.

B.- Si no hay testamento:

         B.1.- Si el heredero muere antes que el testador:
                          1º.- Opera lo que se denomina el derecho de representación  (art 926 Cc) entre los hijos del causante y sus descendientes. Es decir, si el hijo (B) del fallecido tiene hijos (C) estos nietos (C) se ponen en el lugar del hijo(B).
                          Este derecho de representación también opera entre los hermanos del fallecido, si hubiera muerto antes un hermano (B)  con hijos (C) (sobrinos del fallecido), los sobrinos (C) se pondrían en el lugar de su padre (B) (hermano premuerto del fallecido)

            B.2.- Si el heredero muere después que el testador: 1006, derecho de transmisión.


viernes, 30 de mayo de 2014

Ajuste de la sociedad limitada a la Primera Directiva Europea

Recordamos en esta entrada que la legislación española sobre las sociedades mercantiles, y en especial, las sociedades de capital, ha de ajustarse a lo establecido en la Primera Directiva Europea de Sociedades tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas a los Estados miembros a las sociedades mercantiles, para proteger los intereses de socios y terceros.
A destacar los requisitos de publicidad, y el alcance de las facultades de representación del órgano de representación (valga la redundancia) de la sociedad

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Artículo 2
1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes :
     a ) la escritura de constitución y los estatutos , si fueran objeto de un acto separado ;(....)
.... d ) el nombramiento , el cese de funciones , así como la identidad de las personas que , como órgano legalmente previsto , o como miembros de tal órgano ;
i ) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio ,
ii ) participen en la administración , la vigilancia o el control de la sociedad .

Artículo 3
1 . En cada Estado miembro se abrirá un expediente , en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades , por cada una de las sociedades inscritas .
2 . Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro ; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente .
3 . Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2 , por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo .
......
Artículo 9
1 . La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos , incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos .
No obstante , los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social , si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo , teniendo en cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba .
2 . Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes , no se podrán oponer frente a terceros , incluso si se hubieran publicado .
3 . Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse , no obstante la regla legal en la materia , por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente , esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros , a condición de que se refiera al poder general de representación ; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3 .


martes, 29 de abril de 2014

El Tribunal Constitucional determina que no hay plazo para interponer recurso en el silencio administrativo negativo

A propósito de una noticia publicada hoy en el diario jurídico  " La Ley " que adelanta una  doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia reciente, que  establece, según avance del citado diario jurídico,  que "cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa" , he encontrado en Internet un magnífico trabajo de Benjamín Górriz Gómez   http://noticias.juridicas.com/articulos/15-Derecho-Administrativo/201010-345632098765.html , titulado "Sobre la inexistencia de plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa las desestimaciones por silencio administrativo : Breve comentario a la STC 149/2009, de 17 de junio de 2009", que sintetiza con claridad digna de agradecer las anteriores sentencias del TC en el mismo sentido que la recientemente anunciada.


Benjamín Górriz Gómez extrae los argumentos contenidos en diversas sentencias del TC, de los que destacamos los siguientes:

Según esta doctrina, dice el Tribunal Constitucional en STC 149/2009, de 17 de junio de 2009 (sección 1ª, rec. 4509/2005, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes), "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [...] Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE."


"El pronunciamiento del Tribunal Constitucional"..."es el resultado de una consolidada doctrina que comienza con la STC 6/1986, de 21 de enero (Sala Primera, rec. 797/1984, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gómez-Ferrer Morant) en la que se proclama que en los casos de silencio administrativo negativo puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que puede considerarse una interpretación razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, la que equipare estos supuestos a una notificación defectuosa." 
.... 
"El artículo 58.3 de la Ley 30/1992  establece que las notificaciones defectuosas que contengan el texto íntegro del acto surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

"La STC 175/2006, de 5 de junio (Sala Segunda, rec. 1257/2004, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas), ó la posterior STC 32/2007, de 12 de febrero (Sala Segunda, rec. 6212/2004, ponente Excmo. Sr. D. Eugeni Gay Montalvo), hacen especial hincapié en la contradicción que se produce al admitir que las notificaciones defectuosas, en las que la Administración ha cumplido con su obligación de resolver expresamente, puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (según resulta del artículo 58.3 de la Ley 30/1992), lo cual significa que en la práctica pueden recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin consideración a plazo alguno y, sin embargo, en aquellos casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio negativo o desestimatorio, imponer, sin ninguna otra consideración, el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición (según resulta del artículo 46.1 y 4 LJCA de 1998). Las interpretaciones de la legalidad que no evitan esta contradicción son consideradas, por el propio Tribunal Constitucional, contrarias al principio pro actione."

Y quien esto redacta añade también las siguientes cuestiones:

¿Puede un órgano administrativo dictar una resolución no motivada, y puede solicitarse la nulidad de esa Resolución por falta de motivación? Si eso es así, hay que concluir que el silencio administrativo negativo implica una denegación de un derecho no sólo por resolución no motivada, sino sin resolución y por tanto sin motivación alguna. 
Si eso es así, y la resolución se dicta motivadamente más tarde que el plazo que señala la Ley para resolver, valdrá más esa resolución-motivada-retardada que la ausencia de resolución.
Si eso es así habría que interpretar de otra manera el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

viernes, 25 de abril de 2014

El principio de la Buena Fe


El principio de la Buena Fe en el Código Civil:
A continuación ofrezco un elenco de los artículos del Código Civil que aplican el principio de la Buena Fe, ya sea referido tanto al ejercicio de los derechos, como a la protección de las partes de una relación jurídica o de los terceros:
- En la Parte General : 
Artículo 7.
1. “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”…..

-En materia de derechos forales o especiales:
Art 16 2. Párrafo 2º cc:
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
- En la nacionalidad:
Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Art 25-2
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
- En matrimonio:
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Art 61 parrafo 3
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 89.
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

- En el ejercicio de la patria potestad:
Art 156
Párrafo 3 En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

- En la accesión, donde se establecen derechos muy diferentes según se haya obrado con buena o mala fe:
Artículo 361.
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Artículo 382.
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 383.
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

- En la posesión igualmente hay un diferente régimen jurídico según el poseedor sea de buena o mala fe:
Artículo 433.
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Artículo 434.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
Artículo 435.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 442.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 457.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

- En la Partición Hereditaria:
Artículo 1033.
Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe…….
Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

- Obligaciones:
Artículo 1107.
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1164.
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1258.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1262.
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Artículo 1295.
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Artículo 1298.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

- Régimen económico matrimonial:
Artículo 1320.
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Artículo 1335.
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
Artículo 1391.
Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
Artículo 1434.
Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.

- Compraventa y otros contratos:
Artículo 1473.
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.
Artículo 1476.
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1478.
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1488.
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1495.
Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1520.
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe y según costumbre del lugar en que radique.
Artículo 1529.
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1530.
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1540.
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1688.
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección ,
Artículo 1692.
El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo 1705.
La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 1706.
Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1738.
Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
Artículo 1778.
El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
Artículo 1818.
El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

- Pago o cobro de lo indebido:
Artículo 1896.
El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1897.
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1899.
Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

- Prescripción:
Artículo 1940.
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo 1950.
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
Artículo 1951.
Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Artículo 1955.
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe…..
Artículo 1957.
El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.