martes, 17 de diciembre de 2013

Criterios de razonabilidad

Un importante sector de la doctrina jurídica sostiene que el discurso o pensamiento jurídico ostenta una naturaleza especial que no debe ajustarse exactamente a la manera de discurrir propia de la lógica formal o lógica matemática, ni tampoco de la lógica Aristotélica.
Las relaciones jurídicas en muchos casos reclaman otras soluciones que se encuentren situadas dentro de los parámetros de seguridad jurídica y de previsibilidad, pero sin que sean íntegramente sometidas a una lógica que no ha sido diseñada para las mismas.
Se trata de una forma de pensamiento científico, aplicable a una ciencia tan pegada a la realidad como es el Derecho. Ya en el siglo XIX existía esa diferente visión del pensamiento jurídico, plasmada en las doctrinas de la "jurisprudencia de conceptos" de Savigny, que, como su nombre indica, sostenía, dicho de una manera simplificada, que el problema en derecho se definía aplicando metodológicamente los conceptos elaborados legalmente, y por otro lado la "jurisprudencia de intereses" de Ihering, que defendía que lo que primaba era salvaguardar el interés jurídicamente protegido, o el interés predominante.
Un paso más dentro de esta última línea es la aplicación de lo que se denomina "criterios de razonabilidad" o resolución del supuesto atendiendo a "criterios de razonabilidad", tal como está resultando de algunas sentencias...
ahora bien, sin excesos, siempre con el límite de la Ley, de manera que no se modifique por la vía de aplicación del derecho la finalidad de la norma, ni que tenga lugar el denominado hace 30 años "uso alternativo del derecho".

El "criterio de razonabilidad" permite modular los supuestos en que no son suficientes las técnicas matemáticas ni una solución radical. Criterios de razonabilidad que ligan igualmente con la teoría de Recasens, la "lógica de lo razonable" y permiten ajustar el derecho al caso concreto.

jueves, 12 de diciembre de 2013

Deudores solidarios: ¿bastaría con demandar a uno solo?

La respuesta a la pregunta que contiene el título de esta entrada parece fácil: el artículo 1144 del código civil señala que "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente", y también puede invocarse el artículo 1141, que establece que "Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos".

La solidaridad de deudores, si existe en una obligación, implica, según resulta del art 1137, que si la demanda se interporne a uno solo de los deudores, éste debe cumplir íntegramente la obligación, sin perjuicio de que en la relación interna entre los demás deudores solidarios, pueda reclamar a los demás y entre ellos, la parte que a cada uno le corresponderá, conforme el art 1145.

Pero en este punto siempre ha existido algún aspecto que no acaba de encajar con el principio de no indefensión del art 24 de la Constitución Española. Y es que si una sentencia condena sólo a uno de los deudores solidarios, no se le ha dado la oportunidad a los demás de defenderse de su obligación de pago, ni de invocar algunas de las excepciones al cumplimiento, o la existencia del pago ya realizado, o cualquier otra circunstancia que exige que aquel que ha sido condenado debe ser antes y previamente no sólo escuchado, sino también, que a él, se le hayan dado o proporcionado las oportunidades de defensa de su derecho.

Esta cuestión, en opinión de quien esto redacta, no ha sido resuelta completamente por la jurisprudencia, ni está completamente prevista en una ley ordinaria, aunque sí lo estaría por aplicación directa del art 24 de la Constitución Española.


No obstante, existe una vía por la cual el otro deudor solidario no demandado (llamémosle B) puede ser llevado a juicio a instancias del deudor demandado (llamémosle A)

Está recogida en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:
"Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:... 1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista... ".

Entendemos que la Ley ha de permitir que el demandado (A) llame al tercero (B), ya que éste puede aportar datos sobre la subsistencia o no de la obligación: por ejemplo, puede que B hubiera pagado al acreedor y no se supiera, o la deuda hubiere sido condonada o compensada (art 1143) o hubiere concurrido cualquier circunstancia que alterara de alguna manera la obligación, y por tanto, que afectara al demandado o al propio tercero.

Al parecer, según el tenor literal del artículo, el demandado puede solicitar que simplemente se notifique al tercero, o que se le demande en su lugar, remitiéndose en este caso al artículo 18 de la LEC. Y cuidado, porque si se absuelve al tercero, las costas podrían imponerse al demandado, según dice el artículo.
En mi opinión el artículo no es del todo claro, adolece de una falta de desarrollo en la que por razones de espacio y profundidad de estudio no podemos entrar. Únicamente dejamos la advertencia prevista en el propio artículo, relativa a las costas.

Esta situación procesal del "tercero llamado al proceso" está igualmente contemplada en la disposición adicional 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación, para resolver los supuestos de solidaridad entre los diversos agentes de la edificación.

Pero: en este punto existen dos recientes sentencias del Tribunal Supremo que tienen diferentes respuestas:
- La Sentencia CENDOJ 5030/2013, de 24 de octubre, en la que se resuelve que el tercero llamado (deudor B) no fue demandado, por lo que aunque resulte deudor, no puede ser condenado "en esa sentencia" a pagar al acreedor, sin perjuicio de que el deudor demandado (A) pueda, en otro procedimiento aparte, reclamar contra él. Asi dice:
"Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente"
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en laparte dispositiva de la sentencia"

- La Sentencia CENDOJ 5483/2013 de 25 de noviembre de 2013, que aplica el art 14.2-5º (si bien en un supuesto que tuvo lugar antes de su reforma, aunque considera que el principio es el mismo), y en la que considera que si el tercero llamado al proceso es absuelto, las costas deben ser abonadas por el demandado. Así indica que

"En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podíaimponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación delprincipio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14"

Existe, como indico, en mi opinión, una contradicción en el artículo y en las sentencias. El tercero llamado, según por ahora el criterio judicial, no puede ser condenado al pago, con lo cual, si es responsable, no tiene la obligación de pagar en ese juicio; pero por otro lado, si no es responsable, los gastos de su defensa los debe abonar el demandado, a tenor de esta última sentencia referida.

Nota: tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria, la direccion de los registros sigue su propia doctrina y exige demandar a todos los deudores, al deudor hipotecante y al tercer poseedor.