lunes, 16 de junio de 2014

TS: La cesión inconsentida del contrato faculta para pedir la resolución por incumplimiento del mismo.


La cesión del contrato sin el consentimiento de uno de los contratantes, es objeto de estudio en una reciente
Sentencia TS 22/5/2014 CENDOJ 28079110012014100228.
El supuesto de hecho fue el siguiente: una empresa inmobiliaria que pretendía construir en Sevilla, llamada Belyma,ya dueña del solar,  comenzó a vender en documento privado  las viviendas futuras (que serían construidas en su día). Encontrándose el edificio en construcción y por tanto sin terminar, la empresa inmobiliaria vendió todo el edificio a un tercero, llamémosle  Bahía de la Luz, y en la venta incluyó la "subrogación" por el comprador en todos los contratos de venta de pisos que la vendedora tenía ya concertados. Los compradores de cosa futura se beneficiaban de un aval que había prestado un banco.

Uno de los compradores de los pisos, que es una sociedad mercantil, llamémosle Orospeda, y que había entregado cantidades a cuenta de esa compra, solicita que se resuelva su contrato privado de compraventa de cosa futura por la razón de que la empresa inmobiliaria  Beleyma cedió ese contrato sin el consentimiento del comprador, y, por tanto, al ser un tercero el adquirente del contrato sin el consentimiento de Orospeda,  Beleyma ya no podría cumplir las obligaciones que le corresponden por ese contrato privado, y  en consecuencia tendría lugar un incumplimiento de contrato del art 1124 cc , razón por la cual procedería la resolución por incumplimiento de contrato.
Los tribunales de instancia deniegan la pretensión de Orospeda, pero el TS revoca las sentencias de instancia y declara la resolución del contrato.

Dice literalmente la sentencia que  "El problema, como se ha apuntado, es la posible ineficacia del primer contrato, cuando el vendedor (BELEYMA) celebra otro, segundo contrato, que incluye la cesión del primero a un tercero (BAHIA DE LA LUZ) sin el consentimiento del cedido, comprador en el primer contrato (OROSPEDA). La doctrina que aquí se reitera es que el vendedor del primer contrato (BELEYMA) ha incumplido el mismo -lo que da lugar a la resolución, ex artículo 1124 del Código civil - porque al ceder el contrato queda imposibilitado para cumplir su obligación de entrega derivada del mismo. Tanto más cuanto el primer contrato prevé y admite la transmisión por el comprador (OROSPEDA), pero no así para el vendedor (BELEYMA). Es decir, éste carece de la facultad de transmitir y al hacerlo, incumple asimismo el contrato."

Cuestiones que se pueden aprender para el futuro de esta doctrina:
a).- Si se desea establecer la transmisibilidad de la posición de ambos contratantes, es recomendable hacerlo constar en el contrato.
b).- No es lo mismo "cesión de contrato" que "subcontrato". En el subcontrato el primer contratante (A)  continúa en la relación contractual concertada con (B),  y, a su vez, A contrata con un tercero (C) con la finalidad de que ejecute todo o parte de la prestación del primer contrato, pero en una relación entre el primer contratante y el tercero, sin alterar la relación entre el primer contratante (A)  y el contratante (B).
d).- Según esta sentencia, si uno de los contratantes cede su contrato (o su posición contractual) a un tercero, sin consentimiento de la otra parte contratante,ésta que no ha prestado su consentimiento, puede solicitar la resolución del contrato, porque, según dice esta sentencia, el cedente del contrato ya no puede cumplir a lo que se había obligado.
A mi entender este principio podría admitir matizaciones si se demuestra que el cedente del contrato sí puede cumplir lo que se ha obligado.

Pero detrás de la sentencia ha de decirse que según el BOE la sociedad cedente del contrato incurrió en concurso, y el contrato estaba avalado por un Banco.
Así que habrá que estudiar los efectos de los avales prestados cuando la entidad avalada ingresa en concurso de acreedores, y si puede ejecutarse el aval conociendo la entidad bancaria que no podrá recuperar la cantidad avalada porque no existen en la sociedad a la que se avala bienes suficientes para tal fin.

miércoles, 11 de junio de 2014

Esquema sobre convocatorias de Juntas en Sociedades Limitadas

Presento una idea general sobre las convocatorias de la junta en una sociedad limitada.

 Conceptos.- Prescindo de conceptos demasiado jurídicos porque nos podemos perder.Únicamente voy a indicar que la Junta general es uno de los órganos de la sociedad limitada. En realidad la sociedad limitada tiene únicamente dos órganos: el órgano de gestión, administración y representación, que son los administradores (que pueden ser uno, dos , más, o un consejo de administración , y en el consejo se pueden nombrar consejeros delegados) , y el órgano en que se reúnen,  o se pueden reunir,  todos los socios para votar, y ese es la Junta .

¿Junta soberana?.- Se suele decir que la "Junta es soberana", aunque existe alguna matización,  por ejemplo, las instrucciones que pueda dar a los administradores se exigen sólo entre la sociedad y los administradores, no afectan a terceros normales que contraten con la sociedad, y  existe una "zona de sombra" sobre las competencias de la Junta, ya que la representación de la sociedad corresponde a los administradores, aunque, si la actuación de los administradores es con claridad  contraria al objeto social,  deben pedir consentimiento a la Junta.
Por supuesto  la Junta controla a los administradores, la Junta General es la que los nombra, cada año debe aprobar su gestión, y la Junta General  puede cesarlos, sin necesidad de que conste este punto en el orden del día,  o puede exigirles responsabilidad y reclamar la responsabilidad a los administradores por vía judicial, entre otras facultades.

Pero no me voy a extender mucho sobre esa materia, me centro en los requisitos que son necesarios para que la junta sea válidamente convocada, y son los siguientes:

A).- Caso de Junta Universal.-
1. 1- Si todos todos los socios están de acuerdo y consienten en que la junta se celebre como Junta Universal
1.2.-  Y todos- todos- los socios están de acuerdo en que se fijen los puntos a debatir, lo que se denomina "orden del día", la junta ya se celebra válidamente.
2.- Si se añade por algún socio otro punto a debatir, y los demás no están de acuerdo en que se discuta ese punto, entonces ese punto no se admite, porque no está aprobado por todos como un punto del "orden del día".
3.- Si no es junta universal, la junta debe ser convocada.

B).- Caso de Junta General (Ordinaria o extraordinaria) convocada.:

 a) Quién puede o debe convocar la Junta.

1.- Los administradores.- Art 166 LSC.-  La Junta debe ser convocada por alguien que tenga facultad para convocarla.- antiguamente la normativa era imprecisa, pero en la actualidad la legislación dice que deben convocarla los administradores.
2.-Petición de los socios.-  Si un socio o  número de socios que representa por lo menos un 5% del capital de la sociedad pide a los administradores que convoquen la junta, los administradores están obligados a convocarla.
3.- El Juez.- Si los administradores no convocan la junta, los interesados deben pedir al juez que la convoque. Esta cuestión retrasa bastante la convocatoria, porque existen ahora abundantes conflictos sobre sociedades en los juzgados mercantiles.
4.- ¿Socios?.- Si en lugar de convocarla los administradores, la convocan los socios, la junta está mal convocada. Pero si van todos los socios y todos están conformes en que se celebre y están conformes con los puntos del orden del día, entonces el defecto de convocatoria se subsana, porque se celebra junta universal.

b).- Anuncios de la convocatoria.-
     1.- Estatutos.- La comunicación de la convocatoria (lo que se denomina los "anuncios de la convocatoria") debe hacerse  según el procedimiento regulado en los estatutos de la sociedad.
     2.- Lo normal es que en los estatutos se diga que debe enviarse el "anuncio" de la convocatoria, por escrito,  a todos los socios, en el domicilio que señalado al efecto en la sociedad, o en el que conste en el Libro de socios.  Atención, si en los Estatutos no se señala este sistema, hay que ajustarse a lo que indiquen los Estatutos o en su defecto, a lo que indique la Ley.
      3.-  ¿Correo o burofax?.- Si los estatutos dicen que se envíe por correo certificado, se envía asi, aunque se admite que se envíe por burofax.. Si dicen que se envíe por burofax, se envía así. Hay una resolución absurda a mi juicio en la que se dice que si los estatutos hablan de burofax, ha de ser burofax y no correo certificado. Es absurda porque según la página web de correos, la empresa de correos se compromete a entregar el certificado en un brevíisimo plazo, y se recibe el original con la firma original, y no una fotocopia como sucede con el burofax, y además no se retrasa en el envío como hacía veinte años.
       4.- Conducto notarial.- Para garantizar la legitimación de quien convoca, la convocatoria se puede enviar por conducto notarial, bien enviándolo por correo certificado, bien por burofax con la intervención del notario, según los estatutos, o caben otras posibilidades según otros sistemas que surjan.
        5.- Estatutos con sentido común.- Y si hay algún tiquismiquis, sea registrador o sea socio, lo mejor es cumplir lo que dicen los estatutos, con un poco de sentido común.

c) Socios a los que hay que convocar (a todos):
      1.- La convocatoria ha de hacerse a todos los socios.
      2.-  Libro de socios.-  Para eso, los administradores tienen un libro de socios en el que deben registrar todas las transmisiones que se hayan hecho de las participaciones sociales. Esas transmisiones deben hacerse en documento público, lo dice la LSC. Si las transmisiones no constan en documento público, los administradores no pueden anotarlas.
        3.- O certificación de quiénes son los socios.-   Como los administradores pueden certificar quiénes son los socios, se puede comprobar si se ha convocado a todos los socios, bien examinando el libro registro de socios, bien solicitando una certificación de los administradores de la sociedad en la que se indiquen quiénes son los socios y su domicilio.
         4.- Domicilio al que se envían los anuncios.- Los administradores deben comprobar la lista de socios y deben enviar la convocatoria de la junta, el anuncio de la misma, a todos los socios que figuren en el libro, y en las direcciones que hayan dejado. No obstante, si los administradores saben a ciencia cierta y con seguridad  que los socios se han cambiado de dirección, es conveniente enviar también el anuncio a la dirección que conocen los administradores, para evitar que se genere indefensión al socio, y para no  actuar contra los principios de la buena fe, o, como ahora dicen algunos modernos, principio de lealtad. El TC tiene bastante jurisprudencia al respecto en cuestión de notificaciones (aunque no en materia de convocatoria, sino en otras materias, pero el principio es el mismo).
         5.- Página web.- La Ley establece también un sistema de convocatoria por anuncio en la página web, pero por ahora en las sociedades limitadas pequeñas se utiliza muy poco, y por eso al día de hoy no lo examinamos.

d) Plazo de antelación para enviar el anuncio.-
     1.- 15 días.- El plazo que existe entre el envío del anuncio y la celebración de la junta ha de ser como mínimo de 15 días. (En caso de "modificaciones estructurales" de la sociedad, como  fusión, absorción o escisión de sociedad,  se aplican normas, anuncios y plazos especiales)
     2.- Desde que se remite.- Se empieza a contar, según la LSC, desde que se "remite" el anuncio, no desde que se "recibe" por el socio. Se empieza a contar ese plazo desde que se "remite" el último anuncio
     3.- Se excluye el día de la junta.-  El plazo de los 15 días de nuevo se discute si ha de incluir el día de la remisión del anuncio y el día de la junta. La doctrina más pacífica dice que el día de la remisión sí se cuenta, pero el día de la junta no. O sea: si se remite el último anuncio el día 1, se empieza a contar desde el día 1, del 1 al 15 han pasado 15 días,  y la junta se puede celebrar el día 16.
      4.- Se puede enviar antes.- Pero se puede enviar con mucha más antelación, y asi se evitan problemas de cómputo de plazos.

e) Contenido del anuncio.- El contenido del anuncio ha de ser como mínimo el siguiente:
      1.- Cargo de los convocantes (para comprobar que son los administradores de la sociedad los que convocan, así , si son varios administradores mancomunados, han de convocarla todos, si hay consejo de administración, el consejo ha de adoptar el acuerdo de convocarla, aunque puede delegar en el presidente o en otro consejero la facultad de convocarla, por eso si la convoca el presidente del consejo, suele incluir  que "previo acuerdo del consejo de administración" convoco).
        2.- Nombre de la sociedad
        3.- Fecha de la celebración de la junta. y hora en que se va a celebrar.
        4.- 1.- Lugar donde se va a celebrar, aunque si nada dice, el lugar de celebración es el domicilio social, pero suele decirlo.
              2.- ¿Puede convocarse en otro lugar para celebrarse?, .-Ojo, también se puede convocar en otro lugar (por ejemplo más cómodo) siempre que esté situado el mismo término municipal del domicilio social, pero no se puede convocar fuera del término municipal del domicilio social, a no ser que lo permitan los estatutos, o a no ser que se celebre una junta universal en la que todos los socios están de acuerdo en celebrarla.        
         5.- Orden del día, que son los puntos a debatir o a aprobar en la Junta
         6.- Referencia al derecho de información de los socios: muy importante en la actualidad, porque si no existe esa referencia, se corre el peligro de que se anule la junta por lesión del derecho de información, aunque si los socios ya estuvieran informados suficientemente, en mi opinión en ciertos casos no podrían protegerse en meros requisitos formales; no obstante, es muy recomendable hacer referencia al derecho de información en sus diferentes manifestaciones. Hay una entrada en este blog sobre esta cuestión.

            7.- Fecha,  firma y cargo de quien hace la convocatoria.

El día de la celebración de la junta pueden comprobarse por los socios los puntos indicados.

Y hasta aquí las ideas básicas sobre convocatorias de juntas en la sociedad limitada.


viernes, 6 de junio de 2014

Una viuda que puede quedarse sin herencia

Adelanto en esta entrada un curioso supuesto de jurisprudencia de conceptos sobre el denominado ius delationis o derecho de transmisión del artículo 1006 del código civil.

Para explicar llanamente el derecho de transmisión o ius delationis pondré un ejemplo:

Primitivo, que es dueño de una finca en Jerez, no tiene hijos, y hace un testamento en el que nombra herederos por partes iguales a sus dos hermanos, llamémosles Exuperia y Secundino, que viven en Madrid.
Primitivo fallece un 6 de junio.
Cinco días después, el 11 de junio, fallece Secundino.
Secundino tiene hecho un testamento en el que instituye heredero en una tercera parte de su herencia a su hijo llamémosle Terciano, y heredero en las dos partes restantes de su herencia a su otro hijo, llamémosle, Boniciano.
Secundino deja también una esposa, que se queda viuda con la muerte de Secundino, y la llamaremos Vidulia.

Secundino tenía como únicos bienes un seat panda.

¿Qué sucede con la herencia de Primitivo?

Pues en el caso de Secundino, es cuando se aplica el 1006 del código civil: por muerte de un heredero (Secundino), sin aceptar ni repudiar la herencia (de Primitivo), pasará a los suyos (herederos de Secundino) el mismo derecho que él (Secundino) tenía.

Discusión: el derecho de transmisión existe desde hace muchísimo tiempo, y las doctrinas se han dividido en dos equipos:
a) La que llaman doctrina clásica: los herederos de Secundino aceptan la herencia de Secundino, en la que se encuentra un seat panda y el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Primitivo. Si la herencia de Primitivo se acepta, se quedan con la mitad de la finca de Jerez.

b) La que llaman doctrina moderna, pero que tiene ya más de cincuenta años: Los herederos de Secundino aceptan la herencia de Secundino, y además, tienen la herencia de Primitivo, que pueden aceptar o no, y si la aceptan, se quedan con la mitad de la finca de Jerez.

¿qué diferencia hay entre una y otra teoría, si parecen iguales?

Pues que en la primera se entiende que en el patrimonio de Primitivo existen dos sucesiones: una, la sucesión de Primitivo a favor de  Secundino, y otra, la sucesión de Secundino a favor de sus herederos.
Y en la segunda teoría, se entiende que hay una sola sucesión: la sucesión de Primitivo pasa directamente a los Terciano y Boniciano, como si no hubiera pasado a Secundino.

Estas dos diferencias se estudiaban antiguamente en la doctrina para apreciar la capacidad de Terciano y Boniciano. Según la primera teoría, Terciano y Boniciano debían tener capacidad para suceder a Secundino y a Primitivo. Según la segunda teoría, Terciano y Boniciano basta con que tengan capacidad para suceder a Primitivo en la herencia de Primitivo.

Pero ¿qué es capacidad para suceder? pues en realidad no es nada: para suceder basta con vivir (también se exige no portarse malísimamente mal con el testador y no intentar matarlo, afortunadamente este supuesto es poco frecuente). Es una capacidad general, absolutamente normal, no hace falta nada. Es una cuestión de disquisición teórica.

Pero alguien que asesoró a Terciano y que quería pagar menos por el impuesto de sucesiones, le dijo: Terciano, si quieres pagar menos, usa la teoría de la sucesión directa, así Hacienda sólo puede cobrarte por haber sucedido a Primitivo, y por lo de tu padre sólo te puede cobrar por el Seat Panda.

Hacienda no lo admitió y cobró por las dos herencias, pero Terciano recurrió.

Pasó el tiempo, y no habían hecho todavía la partición de la herencia de Primitivo. Se nombró un contador partidor judicial, y el contador partidor dijo: La mitad de la finca de Jerez se adjudica a la heredera de Primitivo (Exuperia), y la otra mitad a los herederos de Secundino, según lo que resulte del testamento de Secundino.

Terciano se enfadó y recurrió, esta vez "por lo civil", y dijo que quería que se determinase la cuota correspondiente en la finca de la herencia de Primitivo, porque él estaba aferrado a la teoría de la sucesión directa, y si hereda directamente de Primitivo, tiene derecho a que se le especifique su cuota.

El Tribunal Supremo, decidió que se aplica la teoría de la sucesión directa, y que por tanto Terciano tiene derecho a que se le especifique su parte de bien que se le adjudica en la herencia de Primitivo.
Suerte para Terciano que supongo podrá pedir que se le devuelva lo que pagó a Hacienda por la segunda herencia.

Pero ¿qué derechos tiene Vidulia, la viuda de Secundino?
Pues según la doctrina de siempre de la dirección general de los registros, Vidulia tendría el usufructo de una tercera parte de la herencia de Secundino. Como se seguía la doctrina clásica, y la herencia de Secundino estaba integrada por la herencia de Primitivo, la viuda tendría derecho al usufructo de una tercera parte de la mitad de la finca de Jerez.
Pero en una resolución reciente, que cambia totalmente de critero, aplica el concepto de la sentencia del TS y dice que como Terciano y Boniciano suceden directamente de Primitivo, la viuda de Secundino únicamente tiene derecho al usufructo de una tercera parte del seat panda.

Y ¿en qué proporción heredan Terciano y Boniciano a Primitivo? todos dirían: pues en la misma proporción que son herderos... pues les diré que con esta jurisprudencia no se sabe.

Y ¿si Secundino diez minutos antes de morir dice que acepta la herencia de Primitivo, al haberla aceptado, y entregar en su patrimonio, cambiaría algo esta situación?
Pues sí, cambiaría todo, la viuda tendría el derecho de usufructo sobre un tercio de la mitad de la finca de Jerez.


Pero pero pero... esto es absurdo, no?  Si, es completamente absurdo , pero esa es la ultima salida de la  de la dirección general (que no la del TS porque el TS no analizó el caso de la viuda, sino de Terciano), y que almacena la jurisprudencia por fichas, sin estudiar los casos, porque está llena de novatos sin contacto con la realidad social.

Pero.. pero.. puestos a buscar una analogía del derecho de transmisión como derecho potestativo o de configuración jurídica, podríamos fijarnos en el derecho de opción, que puede transmitirse y tiene un contenido patrimonial, y el que adquiere el derecho de opción adquiere la cosa del propietario, no del que le transmitió la opción, pero eso no impide considerar que tiene un valor si está en la herencia, no?
Si, pero eso no venía en la ficha almacenada por el novato.










miércoles, 4 de junio de 2014

Diferencias en la sucesión entre la figura jurídica llamada "sustitución" y el llamado derecho de transmisión (1006 codigo civil)

Diferencias entre el derecho de transmisión y la sustitución.

Sustitución: Consiste en "ponerse en el lugar" del heredero para el caso de que el heredero muera antes que el testador, o no quiera o no pueda aceptar la herencia (arts 774 y ss Codigo civil)

El testador nombra o puede nombrar  sustituto para uno de estos tres casos:

-1.-  O que el heredero (o legatario) muera antes que el testador. (Lo que se denomina sustitución en caso de premoriencia):
La razón de porqué ha de nombrarse sustituto en este caso es que el heredero, para que pueda heredar, según exige la ley,  ha de sobrevivir al testador. El que muere antes que el testador, no transmite derecho alguno a sus herederos (art 766 cc), y por tanto, la sucesión la sigue el nombrado sustituto por el testador.

- 2.- O que el heredero "no quiera aceptar la herencia", es decir, que renuncie a la herencia (sustitución en caso de renuncia), siempre que renuncie pura y simplemente y gratuitamente antes de haberla aceptado.
 Si el heredero renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia, tampoco transmite su derecho a sus propios herederos, y por tanto la herencia va al sustituto.

- 3.- O que el heredero "no pueda aceptar la herencia" porque se haya portado tan rematadamente mal (intentado asesinar al testador o supuestos parecidos) que  la ley declara que no merece heredar. Lo que se denomina "sustitución en caso de incapacidad por causas de indignidad".
Si el testador  se limita a nombrar sustituto, se entiende que el sustituto lo está nombrando para los tres casos.


Derecho de transmisión:
El derecho de transmisión  (también denominado "ius delationis") tiene lugar cuando el testador, o el fallecido sin testamento, muere, y el heredero muere después del testador o causante.
En este caso dice el 1006 que "por muerte de un heredero sin aceptar o repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". 
El heredero que muere después del testador, ya ha "cumplido" la cualidad de heredero (ha "reunido la aptitud" para ser heredero).. Pero tiene la facultad de aceptar o repudiar la herencia. Por eso, si el heredero que muere después del testador, fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa a los herederos de ese heredero el derecho de  aceptar o repudiar la herencia del primer testador o causante.





Resumen de casos en los que pueden operar las figuras jurídicas de la sustitución o el derecho de transmisión.

A.-  Si hay testamento:
        A.1. - Si el heredero muere antes que el testador: 
                          1º.- Opera la sustitución
                           2º- Derecho de acrecer
                          3º- Los demás herederos nombrados, si así resulta de la intención del testador en el testamento.
                           4º.- Si no hay herederos, los abintestato.
           A.2.- Si el heredero muere después que el testador: 1006, derecho de transmisión.

B.- Si no hay testamento:

         B.1.- Si el heredero muere antes que el testador:
                          1º.- Opera lo que se denomina el derecho de representación  (art 926 Cc) entre los hijos del causante y sus descendientes. Es decir, si el hijo (B) del fallecido tiene hijos (C) estos nietos (C) se ponen en el lugar del hijo(B).
                          Este derecho de representación también opera entre los hermanos del fallecido, si hubiera muerto antes un hermano (B)  con hijos (C) (sobrinos del fallecido), los sobrinos (C) se pondrían en el lugar de su padre (B) (hermano premuerto del fallecido)

            B.2.- Si el heredero muere después que el testador: 1006, derecho de transmisión.