miércoles, 7 de agosto de 2013

Aceptación de la herencia a beneficio de inventario por si surgen acreedores desconocidos

Atención: la aceptación a beneficio de inventario está actualmente regulada en la ley Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modificó varios preceptos del código civil, y que, regula el procedimiento de formación de inventario en los siguientes artículos:


Sección 6.ª De la formación de inventario
Artículo 67.
1. Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Artículo 68.
1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.
2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.
4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.


 Este post es por tanto antiguo y necesita ser actualizado.


Planteamos el estudio, con vistas a su aplicación en la práctica, de lo siguiente:
  Si es posible y qué requisitos han de cumplirse, aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque no se sepa o conozca que existan acreedores, en previsión de que una vez efectuada la aceptación de herencia, surja algún acreedor cuya existencia se ignoraba, y reclame el importe de una deuda cuyo contenido sea superior a los bienes heredados, o pretenda para su cobro perseguir los bienes propios del heredero.
Tales acreedores desconocidos podrían surgir bien de la administración pública, por la investigación de alguna operación que el heredero desconociera, bien de algún crédito exigible al difunto por adquisiciones o relaciones con entidades bancarias que no figuraban en la documentación de la herencia, por exigencias de responsabilidad civil, o supuestos de otra diversa naturaleza.
La prensa ha difundido una noticia que ha llevado a tomar una más profunda consideración de esta cuestión: Por un cúmulo de coincidencias jurídicas, una anciana que había aceptado la herencia de su hija, sin aceptarla a beneficio de inventario, devenía deudora con su patrimonio personal, como sucesora de su hija, por una deuda que su hija había afianzado a su propio asesino, su ex esposo. Es un supuesto de hecho que llega al límite de lo jurídicamente imaginable, y que a pesar de ser así, ha tenido lugar: la realidad supera la ficción;
Por tanto la cuestión que exponemos enlaza con la necesidad de considerar si las personas que aceptan las herencias pura y simplemente porque tienen la convicción de que no existen deudas en las mismas, pueden estar sometidas a la manzana envenenada de una herencia que en realidad contiene una trampa por la que puede resultar comprometido el patrimonio personal del aceptante.

 Dejando de lado otros supuestos, nos centramos en el relativo a la existencia de un patrimonio positivo en el que se ignora la existencia de deudas y de acreedores.

Hay que hacer referencia a este respecto, a lo analizado en la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2013, cuya doctrina a mi entender tiene una fundamental importancia, ya que reconoce, como no puede ser menos, la posibilidad de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en la partición notarial, si bien, en ese caso, sí había acreedores conocidos, a los cuales se les citó para la formación del inventario.

Atendiendo a lo dispuesto en el código civil, en mi opinión, es perfectamente posible la aceptación de la herencia a beneficio de inventario aunque no existan acreedores conocidos, y en prevención de que existan o surjan.

Los requisitos para poder aceptar la herencia a beneficio de inventario son los siguientes:

Sujetos: Quien acepta la herencia a beneficio de inventario son los herederos. Partimos de la base de que los herederos son mayores de edad y ostentan plena capacidad.
Objeto: Ha de hacerse un inventario fiel y exacto ( art. 1013) de todos los bienes de la herencia, sea antes o después de la aceptación (dice este art 1013 que "la declaración a que se refieren los artículos anteriores (es decir, la declaración de la aceptación a beneficio de inventario), no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario "fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes" No puede dejar de incluir ninguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia "a sabiendas", ya que si lo hiciera, perdería el beneficio de inventario (art 1024 -1º CC).
  Forma: art 1011: "La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato", con lo que la aceptación a beneficio de inventario puede ser bien notarial bien judicial.
El inventario desde luego puede hacerse judicialmente, pero ¿cabe hacer un inventario notarial? Claramente sí cabe realizar un inventario notarial, y así lo admite un amplio sector de la doctrina; también se da por admitido en la jurisprudencia, y por la Dirección General de los Registros y el Notariado.
En el supuesto que analizamos, además, sería absurdo o carecería de sentido acudir al juez para formalizar el inventario, pues si no se conocen acreedores, el recurso a la autoridad judicial implica iniciar un procedimiento sin contienda alguna. Si el inventario fuera judicial, la jurisdicción que se seguiría sería la jurisdicción voluntaria. Conviene señalar que no existe en la LEC ningún procedimiento judicial específico sobre la aceptación de herencia a beneficio de inventario. El procedimiento al que se puede acudir es el de "división de patrimonios". y como decimos, ¿qué sucede si no existen acreedores o no se sabe si existen? ¿Se debería acudir al juez para formar el inventario? El Juez no añadiría nada al respecto en la formación del inventario, en una jurisdicción voluntaria en la que nadie estaría en contra de nada. El procedimiento judicial no sería el conveniente.
Si no hay acreedores conocidos, el sistema de formación de inventario notarial sería mucho más apto, rápido y adecuado que el judicial, permitiéndose además el ahorro de los costes de una justicia que al no haber contienda no es preciso que dedique su trabajo a ese menester.
En cualquier supuesto, ha de indicarse que en ninguno de los sistemas de aceptación a beneficio de inventario, ni el judicial ni el notarial, hay obligación de emitir anuncios o edictos acerca de la formación del inventario, ni por tanto, realizar ninguna publicidad con llamamiento a los "acreedores desconocidos". Según recuerda la DGRN señalada, no se precisa publicar ningún anuncio de ningún tipo para llamar a los acreedores desconocidos, por si "aparecen".

Si la aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante Notario, no conociéndose acreedores, el inventario también podrá hacerse ante Notario, ya que no tiene sentido hacerlo ante el juez, pero sí tiene sentido aceptar la herencia a beneficio de inventario por si surgen acreedores desconocidos.

 En mi opinión, por lo señalado, reitero que ha de responderse afirmativamente a la cuestión de si se puede aceptar la herencia a beneficio de inventario en previsión de que surjan acreedores desconocidos.

Así debería incluirse lo siguiente:
 1.- Los únicos bienes que integran la herencia son:
 1.- Activo "(hay que incluir todos los bienes, cuentas bancarias, coches, ajuar si tiene valor económico o al menos indicar que así se presume fiscalmente aunque no tenga valor económico......
 2.- Pasivo: deudas: no existen, no se conocen. Acepta (No decir pura y simplemente) Hacen constar los comparecientes que si bien no conocen la existencia de acreedores, aceptan la herencia a beneficio de inventario, de manera que si surgiera algún acreedor del causante, únicamente responderían de tal crédito los bienes hereditarios reflejados en el inventario precedente, y manifiestan los comparecientes que el indicado es el inventario fiel y exacto de los bienes dejados por el causante, que no hay más bienes o derechos de contenido económico que ellos conozcan, y se acogen a lo establecido por la DGRN en Resolución 18 de febrero de 2013.


 Una vez aceptada a beneficio de inventario, con el inventario elaborado, podemos señalar, además de sus naturales efectos, las siguientes especialidades:
Si por cualquier causa apareciera algún acreedor, en el momento en que el acreedor pruebe su condición de tal (de acreedor del difunto) el heredero ya no podría enajenar libremente los bienes que queden en la herencia, puesto que si sale a la luz algún acreedor del difunto, el patrimonio hereditario no puede tocarse, salvo que se proceda al pago del crédito o que conste el consentimiento del acreedor.

En mi opinión, no se perdería el beneficio si se vendieron bienes antes de conocer la existencia del crédito. Según el art 1024, el heredero perderá el beneficio de inventario: 1º (como ya hemos dicho), "si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia". 2º " Si antes de completar el pago de las deudas y legados (nota: lógicamente de los conocidos, ya que no puede exigirse cuentas de los desconocido)enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización".

 Finalmente destacamos que en la referida Resolución de la DGRN DE 18 DE FEBRERO DE 2013 se señaló que el registrador carece de competencia para examinar si se han cumplido o no las formalidades de la aceptación a beneficio de inventario,


Consumidores y Hacienda Pública

La protección de los consumidores y usuarios constituye una de las materias jurídicas que ha experimentado un considerable desarrollo legislativo y jurisprudencial en la Unión Europea, y cuyo contenido ha sido trasladado al derecho interno; se ha desarrollado en variadas disposiciones, configurándose como ejes centrales en el plano de la legislación ordinaria la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 Con la legislación aplicable pueden rechazarse por abusivas las cláusulas que se "predisponen" contra los consumidores o usuarios y que no han sido negociadas individualmente, y que contienen un desequilibrio en perjuicio del consumidor, las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante... las que impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,... las que reserven a favor del empresario facultades de interpretación del contrato, las que supongan la imposición de una indemnización desprorcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones,.. así como se aplica generalizadamente el principio de que las cláusulas oscuras no pueden interpretarse a favor del "predisponente" o de la parte más fuerte en el contrato, que es el empresario.

 El consumidor está tomando conciencia de esta estructura que le protege, y parte de la base, dentro de su cultura, que en el ámbito de su contratación existen a su favor unos derechos, entre otros relativos a la información y alcance de las obligaciones que contrae, o de las reclamaciones que puede interponer.

 Tan es así, que, en mi opinión, la entidad que se está quedando al margen de la protección de los consumidores es la propia Administración Pública, y más todavía, la Administración Fiscal.

 En opinión de quien esto redacta, el consumidor está más protegido en relación con las empresas que en relación con el aparato administrativo y de reclamación fiscal. No me estoy refiriendo a las personas físicas o jurídicas que pueden permitirse un adecuado asesoramiento en materia de impuestos. Me estoy refiriendo al usuario que realiza alguna transacción esporádicamente, y al que la Hacienda Pública, en una interpretación a su favor del aparato normativo existente, y acudiendo a interpretaciones extensivas, gira alguna reclamación inesperada, o deja transcurrir un largo periodo de tiempo para, en el último momento, exigir una determinada cantidad con todos sus recargos, en contra de los principos más elementales de la buena fe.

 La cuestión que planteo en este comentario consiste en que se deberían aplicar todos los parámetros exigibles de la legislación de los consumidores también a la normativa fiscal que a los consumidores se aplica, según lo anteriormente expuesto, y en particular, además de lo indicado, el principio de que las cláusulas oscuras, o dudosas, deberían ser interpretadas "contra proferentem" (la Administración que las dicta) y por tanto, en la duda, en favor del administrado.