martes, 29 de abril de 2014

El Tribunal Constitucional determina que no hay plazo para interponer recurso en el silencio administrativo negativo

A propósito de una noticia publicada hoy en el diario jurídico  " La Ley " que adelanta una  doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia reciente, que  establece, según avance del citado diario jurídico,  que "cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa" , he encontrado en Internet un magnífico trabajo de Benjamín Górriz Gómez   http://noticias.juridicas.com/articulos/15-Derecho-Administrativo/201010-345632098765.html , titulado "Sobre la inexistencia de plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa las desestimaciones por silencio administrativo : Breve comentario a la STC 149/2009, de 17 de junio de 2009", que sintetiza con claridad digna de agradecer las anteriores sentencias del TC en el mismo sentido que la recientemente anunciada.


Benjamín Górriz Gómez extrae los argumentos contenidos en diversas sentencias del TC, de los que destacamos los siguientes:

Según esta doctrina, dice el Tribunal Constitucional en STC 149/2009, de 17 de junio de 2009 (sección 1ª, rec. 4509/2005, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes), "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [...] Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE."


"El pronunciamiento del Tribunal Constitucional"..."es el resultado de una consolidada doctrina que comienza con la STC 6/1986, de 21 de enero (Sala Primera, rec. 797/1984, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gómez-Ferrer Morant) en la que se proclama que en los casos de silencio administrativo negativo puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que puede considerarse una interpretación razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, la que equipare estos supuestos a una notificación defectuosa." 
.... 
"El artículo 58.3 de la Ley 30/1992  establece que las notificaciones defectuosas que contengan el texto íntegro del acto surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

"La STC 175/2006, de 5 de junio (Sala Segunda, rec. 1257/2004, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas), ó la posterior STC 32/2007, de 12 de febrero (Sala Segunda, rec. 6212/2004, ponente Excmo. Sr. D. Eugeni Gay Montalvo), hacen especial hincapié en la contradicción que se produce al admitir que las notificaciones defectuosas, en las que la Administración ha cumplido con su obligación de resolver expresamente, puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (según resulta del artículo 58.3 de la Ley 30/1992), lo cual significa que en la práctica pueden recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin consideración a plazo alguno y, sin embargo, en aquellos casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio negativo o desestimatorio, imponer, sin ninguna otra consideración, el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición (según resulta del artículo 46.1 y 4 LJCA de 1998). Las interpretaciones de la legalidad que no evitan esta contradicción son consideradas, por el propio Tribunal Constitucional, contrarias al principio pro actione."

Y quien esto redacta añade también las siguientes cuestiones:

¿Puede un órgano administrativo dictar una resolución no motivada, y puede solicitarse la nulidad de esa Resolución por falta de motivación? Si eso es así, hay que concluir que el silencio administrativo negativo implica una denegación de un derecho no sólo por resolución no motivada, sino sin resolución y por tanto sin motivación alguna. 
Si eso es así, y la resolución se dicta motivadamente más tarde que el plazo que señala la Ley para resolver, valdrá más esa resolución-motivada-retardada que la ausencia de resolución.
Si eso es así habría que interpretar de otra manera el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

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