Benjamín Górriz Gómez extrae los argumentos contenidos en diversas sentencias del TC, de los que destacamos los siguientes:
"El pronunciamiento del Tribunal Constitucional"..."es el resultado de una consolidada doctrina que comienza con la STC 6/1986, de 21 de enero (Sala Primera, rec. 797/1984, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gómez-Ferrer Morant) en la que se proclama que en los casos de silencio administrativo negativo puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que puede considerarse una interpretación razonable y favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, la que equipare estos supuestos a una notificación defectuosa."
....
"El artículo 58.3 de la Ley 30/1992 establece que las notificaciones defectuosas que contengan el texto íntegro del acto surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."
"La STC 175/2006, de 5 de junio (Sala Segunda, rec. 1257/2004, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas), ó la posterior STC 32/2007, de 12 de febrero (Sala Segunda, rec. 6212/2004, ponente Excmo. Sr. D. Eugeni Gay Montalvo), hacen especial hincapié en la contradicción que se produce al admitir que las notificaciones defectuosas, en las que la Administración ha cumplido con su obligación de resolver expresamente, puedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (según resulta del artículo 58.3 de la Ley 30/1992), lo cual significa que en la práctica pueden recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin consideración a plazo alguno y, sin embargo, en aquellos casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio negativo o desestimatorio, imponer, sin ninguna otra consideración, el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición (según resulta del artículo 46.1 y 4 LJCA de 1998). Las interpretaciones de la legalidad que no evitan esta contradicción son consideradas, por el propio Tribunal Constitucional, contrarias al principio pro actione."
Y quien esto redacta añade también las siguientes cuestiones:
¿Puede un órgano administrativo dictar una resolución no motivada, y puede solicitarse la nulidad de esa Resolución por falta de motivación? Si eso es así, hay que concluir que el silencio administrativo negativo implica una denegación de un derecho no sólo por resolución no motivada, sino sin resolución y por tanto sin motivación alguna.
Si eso es así, y la resolución se dicta motivadamente más tarde que el plazo que señala la Ley para resolver, valdrá más esa resolución-motivada-retardada que la ausencia de resolución.
Si eso es así habría que interpretar de otra manera el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
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