viernes, 7 de junio de 2013

Renuncia a la herencia y deudas del difunto

La situación económica actual determina que surjan actuaciones jurídicas que creíamos desaparecidas.
Una de ellas es la renuncia a la herencia con intención de evitar el pago de las deudas del difunto, si las deudas son superiores a los bienes que tenía el fallecido. Aclararemos que en todo caso los acreedores podrían reclamar sus créditos sobre los bienes del fallecido, pero si el heredero renuncia a la herencia, no podrían reclamar  sobre los bienes propios del heredero.


Pero esta cuestión no es tan sencilla como parece.


Para comenzar, hay que diferenciar varios supuestos, entre los que cabe destacar, como principales, que la sucesión haya sido con testamento o sin testamento, así como  si la herencia es de padres a hijos, entre hermanos,  familiares,  o entre extraños.
En la práctica, el problema más grave en materia de sucesión de deudas tiene lugar  en la sucesión de familiares muy directos, como puede ser la sucesión  de padres a hijos, de un cónyuge a otro, o de hijos que por desgracia fallecen y pasan las deudas a sus padres.

Hay bastantes casos en los que la mera renuncia de uno de los herederos no resuelve el problema. Y digo esto porque puede que ese heredero que renuncia esté trasladando el problema a sus propios hijos.

Si hay varios herederos y renuncian a la herencia todos, el problema se puede trasladar a todos los hijos de los renunciantes, es decir, a los nietos del difunto.


Y es que la renuncia a la herencia  produce el efecto de que los bienes del difunto sigan la sucesión, "el cauce", que les corresponde.

Los tratados clásicos utilizaban para hablar del fenómeno sucesorio términos propios de los "ríos":  así se hablaba de "el cauce" de la sucesión, "el caudal" hereditario.. podríamos decir, por señalar un ejemplo gráfico, que la sucesión  tiene cierta semejanza con los sistemas de riego con compuertas: si se cierra una compuerta (es decir, si se renuncia), el "caudal" pasa por otra  compuerta que esté abierta, y a través del "cauce" determinado por el testamento, o si no, por la Ley.
También ha de decirse que para que "entre" "el caudal" a favor del heredero, éste tiene que aceptar la herencia... pero la aceptación puede ser por los actos que hace como heredero, por ejemplo, si utiliza el dinero dejado por el fallecido, si vende alguno de los bienes dejados por el difunto,  o si disfruta de la casa y actúa como heredero... es lo que se nomina "aceptación tácita" o por actos concluyentes,  así que hay que tener mucho cuidado: si un heredero no desea la herencia, se aconseja que renuncie y que no la "toque".  

De entre todos los casos posibles, me gustaría indicar los principales supuestos que pueden ocurrir si uno o varios de los herederos renuncia a la herencia. Me centraré en la transmision de padres a hijos. El "cauce" por el que "pasa" la herencia es distinto según exista testamento o no haya testamento. Si hay testamento, el "cauce" lo diseña el testador; si no hay testamento, el "cauce" viene trazado por la Ley.

A) SI NO HAY TESTAMENTO:

Si son VARIOS los hijos del fallecido:  
El que renuncia, lo hace en principio para sí y para sus descendientes.
El fundamento se encuentra en el art 929 Cc, que regula el llamado en las herencias "derecho de representación", o dicho llanamente, el derecho de ponerse en el lugar del que debería heredar.

Se cierra la compuerta de los hijos y se deja abierta a los demás hermanos.

Pero si renuncian TODOS LOS HERMANOS, se cierra la compuerta de los hermanos y se abre de nuevo la de todos los hijos de los hijos, o sea la de los "nietos" del difunto, que ya tienen derecho a la herencia por Ley, y no por representacíón.
El fundamento está en el art 923 del Cc.
Así que aunque renuncien todos los hijos del difunto, todavía quedan herederos, que son los nietos, que también deberían renunciar.
Y si  hay varios nietos y renuncia alguno de ellos y no todos, serían herederos los demás.
Y si renuncian todos los nietos, y hubiera biznietos, serían herederos los biznietos.

Además, la renuncia ha de hacerse "PURA, SIMPLE Y GRATUITAMENTE", ya que si se hace por dinero o a cambio de otra cosa, o a favor de alguna persona, se entiende que la herencia se ha aceptado, y se considera que se han heredado los bienes y las deudas.

Si hay algún menor, no se preocupen: está protegido por el artículo 166 del código civil.
Aunque este artículo tiene un pequeño problema de interpretación, ya que parece que el legislador, cuando lo reformó por última vez,  tenía en su mente que jamás existiría una herencia con deudas.
Antes de la reforma, el art 166 del Cc decía que la herencia se entenderá "aceptada, "en todo caso", a beneficio de inventario".
Ahora no dice nada sobre la aceptación. Dice que se necesita autorización judicial para la renuncia.
Tal como está redactado el artículo, los padres tienen que ir al juez para repudiar la herencia, con los trámites y gastos que ello conlleva.
Una solución puede ser que los padres renuncien a la herencia alegando -o incluso justificando- que la herencia sólo tiene deudas, por lo que no se trata de una renuncia de derechos, sino una renuncia a la situación deudora (que no es un derecho, sino todo lo contrario).


Cabe en su caso la aceptación "A Beneficio de Inventario", es decir, respondiendo de las deudas únicamente con los bienes del difunto y hasta donde esos bienes alcancen, sin comprometer los bienes propios.
Pero para eso hay que ser muy escrupuloso con los bienes hereditarios,  no puede ocultarse ninguno, y se debe hacer un inventario con citación a todos los acreedores conocidos.


Pasamos a la situación B), es decir, que haya testamento.

B) SI HAY UN TESTAMENTO:


Aquí opera una figura jurídica que en algunos casos beneficia, y en otros perjudica, y es la del nombramiento de SUSTITUTO para los herederos.


El testador puede nombrar un sustituto para cada heredero que nombra (o para todos o para quien quiera).
Lo puede nombrar para el caso de que el primer heredero se muera antes que el testador, o para el caso que renucie a la herencia, o para el caso de que el heredero se porte tan infinitamente mal que sea indigno -incapaz dice el código - de heredar.
Son los tres casos típicos: Premoriencia, incapacidad o renuncia.


Si el testador se limita a nombrar sustitutos, sin decir nada, se considera que el  nombrado sustituto lo es para los tres casos.


Aquí puede surgir un problema: si  uno de los hijos del fallecido renuncia a la herencia, y  el fallecido tiene nombrados sustitutos a los descendientes del hijo, sin especificar los casos, la renuncia abre el "cauce" a favor de los hijos del renunciante.


Si por el contrario, el nombramiento de sustitutos sólo es para los casos de premoriencia o incapacidad, el cauce del renunciante se cierra para sí y para sus descendientes, y se abre para los demás herederos.


Pero si todos los herederos vuelven a renunciar, se cierra el cauce de los herederos y se abre el cauce de la sucesión intestada.

Menos mal que en este nuevo cauce de la intestada, los que cerraron su cauce como herederos lo tienen ya cerrado del todo (art 1009 del  Cc)
Pero vuelven a aparecer los nietos y  en su caso los biznietos, que tienen que de nuevo renunciar como se ha dicho en el aparatado anterior A).


Como he dicho, la herencia puede aceptarse a beneficio de inventario.
Y si la herencia no se ha aceptado ni renunciado, los acreedores pueden solicitar a los herederos que se pronuncien acerca de si aceptan o renuncian. Es lo que se denomina "derecho a deliberar", regulado en los artículos 1004 y 1005 del código civil.





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