viernes, 18 de octubre de 2013

Suspensión del acuerdo de nombramiento de administrador en una sociedad ¿continúan los administradores anteriores?

Respuesta inmediata a la pregunta: la DGR, en una resolución de 28 de agosto de 2013, y con unos argumentos que, como indicamos a continuación, mezclan dos conceptos diferentes que nada tienen que ver entre sí, resuelve que si el acuerdo de cese de antiguos administradores y nombramiento de nuevos se suspende judicialmente, los antiguos administradores no continúan en su cargo.

- Se plantea el siguiente supuesto (además de otros que también se analizan y en los que no vamos a entrar):
- Una sociedad limitada convoca una Junta General estableciendo como punto del orden del día el cese o separación de los administradores y nombramiento de nuevos administradores.
- Se celebra la Junta, se cesan los antiguos administradores, y se nombra a los nuevos.
- Algunos socios impugnan judicialmente el acuerdo, y obtienen una medida cautelar por la cual se hace constar en el Registro Mercantil la suspensión del acuerdo de separación y nombramiento de nuevos administradores.
- Los antiguos administradores consideran que al estar suspendido cautelarmente el acuerdo indicado, está igualmente suspendido el cese de ellos como administradores, y por tanto, si no están cesados, es que ejercen como administradores. Convocan como administradores una Junta General, y adoptan unos nuevos acuerdos.
- La Dirección General de los Registros establece en la resolución de 28 de agosto de 2013 que si el acuerdo de separación de antiguos administradores y nombramiento de nuevos administradores está suspendido, que no es que continúen los administradores antiguos.... ¡sino que la sociedad está acéfala!.

Aquí según las reglas de la lógica hay un salto que no se entiende, y me explico:
- Si el acuerdo de cese está suspendido, es que el cese no produce efectos.
- Y si el cese no produce efectos, es que los antiguos administradores siguen en su cargo.
 Eso significa "suspensión" del acuerdo: los efectos del acuerdo quedan pendientes y sin eficacia hasta que se dicte sentencia.
Por el contrario, si siguiéramos la  tesis de esta resolución y consideráramos que  los antiguos administradores  están cesados, es que el acuerdo de cese no ha quedado suspendido, sino que ha producido sus efectos.

A menos que se admitiera que por el hecho de cesar a los administradores el acuerdo produce efectos inmediatos, y entonces aunque  que el juez suspenda los efectos del acuerdo,  no se puede retrotraer al momento del acuerdo, porque en ese espacio de tiempo el efecto ya se ha producido.
Si eso fuera así, entonces jamás se podría suspender el acuerdo de cese de administradores, porque primero tiene que ser adoptado y después tiene que ser impugnado.

Igualmente hay que resaltar que se  aplique por "analogía" normas tan dispares como
"lo previsto en casos similares para la intervención de entidades de crédito y de seguros (sobre las medidas de intervención y de sustitución en las entidades de crédito vid. artículos 31 y siguientes Ley 26/1988, de 29 de julio; sobre la intervención de las entidades aseguradores vid. los artículos 26 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en ambos casos, los artículos 326 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil); la intervención de la liquidación de sociedades anónimas (artículos 373, 381 y 382 de la Ley de Sociedades de Capital) o el mismo concurso de acreedores (cfr. artículos 40 y demás concordant de la Ley Concursal) "añadiendo que " hay que distinguir entre la mera intervención (ciertas facultades quedan sujetas en su ejercicio a un régimen de fiscalización) y la suspensión del ejercicio (supresión de las facultades de administración y de disposición)"

Destacamos que ese centro directivo mezcla dos conceptos totalmente diferentes y confunde la "suspensión de un acuerdo de cese y nombramiento" con otras cosas que nada tiene que ver como es la "intervención judicial de la sociedad" y la  "suspensión del ejercicio del cargo de administrador".
 No tiene nada que ver el primer concepto con los segundos, porque en el primero se entra a juzgar la validez del acuerdo que se adopta y por eso se suspenden sus efectos, y en los segundos se entra a juzgar la situación económica de la sociedad y  la actuación del administrador (o liquidador)  ya nombrado, y por eso se interviene la sociedad o se suspende el ejercicio de las facultades del administrador.

Resulta sorprendente que en teoría una institución que debería ser pionera en el conocimiento del derecho societario cometa un error tan grueso.

Igualmente llama la atención que esa institución aplique por "analogía" leyes tan especiales como son las relativas a la intervención de bancos, el concurso, o el supuesto también muy especial de la disolución (es decir fase terminal) de una sociedad.

Todo para llegar a decir que la sociedad está acéfala, cuando una de las mayores preocupaciones del legislador societario en las nuevas reformas ha sido precisamente evitar las situaciones de  "acefalia", de ausencia de representación orgánica de la sociedad.

La dirección general de los registros, en la actualidad está ocupada por becarios que redactan resoluciones que confunden conceptos tan elementales como "suspensión de un acuerdo" y "suspensión del ejercicio del cargo".

El centro directivo no quiere entrar en problemas, y como ve mucho lío, parece que concluye en la siguiente idea: "Si vds ya han acudido al Juez para suspender el acuerdo, vuelvan a acudir a él, y en el mismo procedimiento pidan también medidas cautelares para que decida sobre quién debe ser administrador" "Porque el administrador puede nombrarlo el propio juez según resulta del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" "O pónganse todos de acuerdo en celebrar Junta Universal". Sin aplicar ni una sola norma de derecho positivo. Todo por analogía con normas especiales. Lo cual llevaría a la aplicación discrecional, según apetezca al aplicador, de cualquier norma, y exigiría dotes de adivino.
Finalmente cabe preguntarse si los que han solicitado la suspensión del acuerdo, que probablemente hayan sido los propios administradores cesados, hubieren adivinado que se iba a aplicar por analogía las normas sobre la intervención de los bancos, del concurso o de liquidación de las sociedades, que nada tienen que ver con el caso, hubieran solicitado  junto con la suspensión del acuerdo, más medidas cautelares. Pero como esa aplicación es impensable e inconcebible, no pidieron nada. Por lo menos esto es un aviso de navegantes. Esperemos que se recupere el juicio.

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