viernes, 29 de noviembre de 2013

Ineficacia, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, revocación, eficacia claudicante, extinción

La doctrina civilista y la jurisprudencia se ha preocupado de diferenciar, en materia de ineficacia de los contratos, muy diversas categorías, con la finalidad de dejar claro en cada una de ellas sus propios efectos jurídicos, tanto para examinar la subsistencia (o no) del contrato como cualesquiera otros efectos que se produzcan (o que no se produzcan). En este breve comentario no es posible hacer un resumen de la complejidad de todas las categorías, si bien, como principio que puede acercar a las mismas, podría decirse que se habla de ineficacia de los contratos en términos generales cuando los contratos no producen los efectos que pretendían producir; se habla de nulidad de un contrato cuando le faltan elementos esenciales (por ejemplo no existe consentimiento o no existe objeto) o cuando es contrario una la ley imperativa que no prevea otros efectos(art. 6.3 del código civil); se habla de anulabilidad cuando el contrato reúne los elementos esenciales pero adolece de algún vicio en dichos elementos (por ejemplo, dolo como vicio del consentimiento); se habla de rescisión cuando por el contrato se ha sufrido por una de las partes una lesión reconocida por la Ley; se habla de resolución cuando el contrato reúne todos los elementos y es válido pero posteriormente se cumple una condición (sea implícita, pactada o legal) que lo deja sin efecto; y así podría hacerse alusión a todas las categorías elaboradas doctrinal o jurisprudencialmente.


Las señaladas categorías están expuestas en los manuales de Derecho y son más o menos conocidas por los juristas. Sorprende que, no obstante lo indicado, el legislador actual utilice las denominaciones señaladas sin precisión, y, además, en alguno de los supuestos, emplee la palabra "nulidad" con otros efectos distintos a los que de siempre se ha reconocido.

Así, en la Ley de Sociedades de Capital del año 2010 (hace tres años), se incluye el siguiente artículo:
Art 135: "La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, será nula de pleno derecho.

Una reciente resolución ha venido a decir que la palabra "nulidad" no puede interpretarse en el sentido civilista que se le atribuye. (Podríamos preguntarnos qué otro sentido puede tener la palabra "nulidad de pleno derecho").

La reflexión que se hace en esta página es la que sigue: si el legislador utiliza los términos "nulidad" o más aún "nulidad de pleno derecho" en circunstancias en que según la doctrina no son en un sentido propio encajables en tal categoría, si así lo hace el legislador, no deberíamos extrañarnos de que en la redacción de los contratos, y en particular, en la redacción de las cláusulas relativas a los efectos de los contratos, se utilizara (como se utiliza en la práctica), gráficamente, la palabra "nulidad".

Si se pacta cualquier acuerdo, y se sujeta a unas determinadas condiciones, el experto jurista podría indicar que si no se cumplen las condiciones el contrato se resuelve. El no experto jurista indicaría que si no se cumplen las condiciones el contrato es nulo o se anula. Es mucho más gráfica la palabra "nulo" que la palabra "resuelve" para quien lea el contrato, que no sea licenciado en derecho. Una persona ajena al mundo jurídico entiende mejor el término "nulo" que el término "resuelto" (al revés, si esa persona leyera la palabra "resuelto" podría creer que se trata de un contrato "solucionado").

Así que pese a que tales categorías se encuentran configuradas en la ciencia jurídica, si el legislador, después de más de cien años, no las sigue, y menos aún las define o las precisa, ha de concluirse que se está exigiendo a los juristas redactores de los contratos mayores requisitos que los que reúne el propio legislador. Y por tanto, los juristas no deberían verse obligados a seguir una terminología, un empleo de conceptos que el legislador no sigue, pese a haber transcurrido más de un siglo desde que comenzó a configurarse.

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