lunes, 24 de marzo de 2014

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, comúnmente llamado Impuesto de Plusvalía Municipal

El impuesto conocido vulgarmente como  Impuesto de Plusvalía Muncipal se denomina en realidad "Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana".

Dentro de los impuestos que hay que "pagar" en la "venta o transmisión" de bienes, cabe destacar los siguientes:
 1.- El impuesto por la transmisión: Impuesto de transmisiones patrimoniales, IVA ( o IGIC en Canarias) más actos jurídicos documentados, Impuesto de Donaciones, Impuesto de sucesiones... según los casos, que como regla general lo pagaría el adquirente.
 
2.- El impuesto por ganancia patrimonial: Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.Este impuesto lo pagaría el transmitente en el Impuesto de la renta del año siguiente, y que no se paga en los casos de adquisición por "herencia". Este impuesto lo hemos visto en otra entrada anterior, y se conocía antes también con la denominación de "incremento de patrimonio" o "plusvalía patrimonial": atención, que el nombre confunde, pues un concepto es el de "plusvalía patrimonial" (en el IRPF) y otra que nada tiene que ver es el impuesto de "plusvalía municipal" del que nos ocupamos en esta entrada.
 3.- El impuesto municipal: Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (también conocido por "plusvalía municipal"), que, como decimos, hay que pagar al Ayuntamiento si se vende una casa, garaje, local, terreno o cualquier inmueble urbano, y que es el que ahora vamos a exponer.

Este Impuesto comúnmente llamado de Plusvalía municipal está regulado en la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), en los artículos 104 y siguientes.

La Ley establece unos límites máximos de los cuales el Ayuntamiento no puede pasar. Para cada Ayuntamiento concreto, es necesario ver la Ordenanza (es decir, la norma del Ayuntamiento) que regula el impuesto concreto. Pero sí es importante conocer cuál es el sistema general, y cómo se calcula este impuesto y sus límites, que lógicamente y como se producirá en la práctica, el Ayuntamiento no puede traspasar, lo que viene regulado como decimos en estos artículos de la Ley de Haciendas Locales.

Exponemos a continuación una explicación de los artículos de la Ley.  Si se desea entenderlo rápido, basta con leer el encabezamiento y lo escrito en negrita. Si se desea conocer completamente la Ley, basta con leer toda la entrada, porque están incluidos íntegramente los artículos, salvo el relativo a la expropiación de terrenos:

A).-  Definición: qué es este impuesto:

- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se califica en la propia Ley, que dice que es un tributo directo (lo que llama la atención, pues los impuestos directos recaen sobre la persona por tener una capacidad económica, en tanto los indirectos recaen sobre la cosa por transmitirse; este impuesto recae sobre la persona pero cuando transmite la cosa..), que grava, es decir, que hace que se pague impuesto, por el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia a) de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o b) de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Se ha comentado que este impuesto está discutido desde que salió a la luz. La definición del mismo está en la Ley: es un impuesto directo que grava el incremento del valor de los terrenos cuando los terrenos o algunos derechos sobre los mismos se transmiten.

b).- Casos que no están sujetos al Impuesto: Ni bienes rústicos, ni casos en la sociedad conyugal, ni casos en la SAREB.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro.
(Estará asimismo sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Más supuestos de no sujeción: No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

(Supuestos especiales de la SAREB y el FROB: esta información se puede saltar hasta el fin del paréntesis:
 ........ La aportación a la "SAREB" no paga este impuesto.- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito), que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
La aportación de la SAREB a sus socios importantes tampoco paga este  impuesto.-No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
La transmisión de la SAREB a los Fondos tampoco paga este  impuesto.- No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las transmisiones entre los fondos expuestos al FROB tampoco paga impuesto.-No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima..........)

Importancia en las transmisiones posteriores.- Las transmisiones en las que no se aplique el impuesto no se tienen en cuenta en la transmisión siguiente que sí pague impuesto.- Así dice la Ley que "En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado".

C.- Exenciones, (es decir,  aunque sí se ajustan al impuesto , al "hecho imponible", no lo pagan porque están exentos):

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes: El Estado u otras Entidades Públicas (Comunidad Autónoma, Entidades locales u toros que están ennumerados en la Ley a destacar:
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

D).- Sujetos pasivos: quién debe pagar el impuesto:

1.- El principal obligado a pagar el Impuesto, es decir, es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) Si es por donación o herencia, el adquirente: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) Si es por venta o transmisión onerosa, el transmitente: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. Pero: si el transmitente es una persona físca no residente en España, el adquirente se "convierte" en obligado sustituto (es decir, se pone en el lugar del transmitente y luego que sea él el que le reclame) .- En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. En las ejecuciones hipotecarias de viviendas de deudores sin recursos, el obligado en algunos casos podría ser el banco o el que adquiera la vivienda.-   En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

E).- Qué importe se tiene en cuenta  como "base" para calcular el impuesto, es decir, cuál es la  Base imponible:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (es decir cuando se transmite), de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo, que vienen a continuación, y el porcentaje que corresponda en función de los años, lo que está  previsto en el apartado 4 de este mismo artículo, que también viene a continuación.

            Aclaración: El impuesto parte de unos valores que existen, y da por supuesto que tienen que ser esos. Aunque dice que es un impuesto por "incremento de valor de los terrenos", y ese incremento según su significado, debería acreditarse, no es así, no se acredita; se "presume" que los valores han subido. Por esta razón hay sentencias que decretan que no se podrá exigir el impuesto si los valores "reales" de los terrenos han bajado. Así la STSJ de Cataluña, de 18 de Julio de 2013 de lo Contencioso.

2. Cómo se calcula el valor del terreno cuando se transmite.-

- El punto de referencia es el del Impuesto de Bienes Inmuebles (el valor catastral).
 El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Es decir, para calcular este impuesto se "parte" del valor catastral, pero sobre ese valor catastral hay que hacer una fórmula que veremos a continuación.

(..... saltar este paréntesis: Casos especiales:
- IBI en tramitación: Si el IBI está atrasado o en tramitación : - Si se está revisando el valor porque se ha aprobado un planeamiento posterior que todavía no se ha reflejado en el catastro:
 No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
- Valor catastral sin calcular todavía: Si todavía no se ha calculado el valor catastral aunque el inmueble sí es urbano: Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
- Constitución de usufructos o similaresEn la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los  valores se ajustan a esos derechos aplicando las mismas reglas que las del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (así por ejemplo, el usufructo se calcularía según le edad del usufructuario, 89- edad).
- Constitución de derecho de elevar una o más plantas en un edificioEn el derecho de elevación, hay que estar a la cuota que figura en la propiedad horizontal o a la proporción entre lo existente y el derecho de elevación.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor (el valor que ya se ha dicho en el apartado a) de este artículo) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
-Expropiación forzosa: En los supuestos de expropiaciones forzosas hay también reglas de valoración................

 3. Posibilidad de que los ayuntamientos reduzcan el valor catastral los cinco primeros años de revisión colectiva de ese valor catastral.
     (Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. ...:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.) ..................)

Tenemos ya el valor del terreno (el valor catastral del IBI como regla general), pues bien, a continuación se establece en la Ley una fórmula matemática para calcular la "base" sobre la que se aplica el impuesto:

Ejemplo: se vende un terreno urbano en que tiene un valor según el IBI de 10.000 euros, y que pertenece al vendedor desde hace tres años completos.

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores (10.000 euros), se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.

(Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- El Ayuntamiento fija un porcentaje por años transcurridos:

" El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento."
O sea: 10.000 x3,7= 370

2.- Ese porcentaje a su vez se multiplica por el número de años transcurridos:

ªEl porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor."

Es decir:
10.000 x 3,7%= 370 porcentaje anual que hemos visto antes
370 anual x 3años = 1100 euros... esta es la Base Imponible, la cantidad "sobre" la que se aplica el impuesto.

3. Los años sólo se computan cuando son "completos":

"Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado").


F).- Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.Es decir, qué tanto por ciento hay que aplicar y qué cantidad hay que pagar:

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El máximo que puede aplicar el ayuntamiento es el 30% (que a mí me parece muchísimo).
       
         En el ejemplo anterior:
         1100 x 30% = 330 euros. Este sería el impuesto a pagar (como máximo, ya que los ayuntamientos pueden poner un % inferior), sin bonificaciones.

 G).- Bonificaciones si las establece el Ayuntamiento:

El ayuntamiento puede establecer bonificaciones a este impuesto: 
 La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

H).- Artículo 109. Devengo, es decir, momento en que nace el impuesto y la obligación de pagarlo (un poco mas abajo se establece el plazo que se tiene para pagarlo)

1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

 (............ Saltar este paréntesis: Posibilidad de pedir la devolución  del impuesto si una autoridad anula la transmisión:.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
 Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Pero: Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Existencia de condiciones en el contrato: En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las pres cripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior............... )


I).- Plazo para pagar el impuesto: Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto: en qué plazo se ha de declarar y cómo se paga:

1. Hay que declararlo en el Ayuntamiento:
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Ha que declararlo en los siguientes plazos:
Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. Hay que acompañar el contrato:
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. El Ayuntamiento puede establecer el sistema de "autoliquidación":
Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo (es decir, que el sujeto rellene un impreso y calcule el impuesto y lo pague), que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este (mismo) artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley (es decir, si el terreno no tiene valor catastral, no se puede pedir que se rellene la autoliquidación del impuesto).
5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Conclusión en el ejemplo:
Base imponible: Valor catastral en el Ibi (10.000) x3,7% (como máximo, o el que corresponda) x3 años (o los años que sean) = 1100 euros sería la base imponible
Tipo impositivo: a la base imponible (1.100) se le aplica del tipo impositivo (como máximo 30% que es una barbaridad ) = 330 euros
Cantidad a pagar por el impuesto: 330 euros.
Plazo para declararlo:  Si es por contrato entre vivos: 30 días hábiles desde "la transmisión".
                                    Si es por herencia (por causa de muerte), 6 meses desde la "transmisión", aunque se puede pedir una prórroga.
Hay que declararlo en el Ayuntamiento o rellenar la autoliquidación.
Plazo para pagarlo: te avisará el Ayuntamiento, o si hay autoliquidación, habrá que pagarlo en ese momento. Depende de lo que establezca la Ordenanza municipal.




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