viernes, 6 de junio de 2014

Una viuda que puede quedarse sin herencia

Adelanto en esta entrada un curioso supuesto de jurisprudencia de conceptos sobre el denominado ius delationis o derecho de transmisión del artículo 1006 del código civil.

Para explicar llanamente el derecho de transmisión o ius delationis pondré un ejemplo:

Primitivo, que es dueño de una finca en Jerez, no tiene hijos, y hace un testamento en el que nombra herederos por partes iguales a sus dos hermanos, llamémosles Exuperia y Secundino, que viven en Madrid.
Primitivo fallece un 6 de junio.
Cinco días después, el 11 de junio, fallece Secundino.
Secundino tiene hecho un testamento en el que instituye heredero en una tercera parte de su herencia a su hijo llamémosle Terciano, y heredero en las dos partes restantes de su herencia a su otro hijo, llamémosle, Boniciano.
Secundino deja también una esposa, que se queda viuda con la muerte de Secundino, y la llamaremos Vidulia.

Secundino tenía como únicos bienes un seat panda.

¿Qué sucede con la herencia de Primitivo?

Pues en el caso de Secundino, es cuando se aplica el 1006 del código civil: por muerte de un heredero (Secundino), sin aceptar ni repudiar la herencia (de Primitivo), pasará a los suyos (herederos de Secundino) el mismo derecho que él (Secundino) tenía.

Discusión: el derecho de transmisión existe desde hace muchísimo tiempo, y las doctrinas se han dividido en dos equipos:
a) La que llaman doctrina clásica: los herederos de Secundino aceptan la herencia de Secundino, en la que se encuentra un seat panda y el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Primitivo. Si la herencia de Primitivo se acepta, se quedan con la mitad de la finca de Jerez.

b) La que llaman doctrina moderna, pero que tiene ya más de cincuenta años: Los herederos de Secundino aceptan la herencia de Secundino, y además, tienen la herencia de Primitivo, que pueden aceptar o no, y si la aceptan, se quedan con la mitad de la finca de Jerez.

¿qué diferencia hay entre una y otra teoría, si parecen iguales?

Pues que en la primera se entiende que en el patrimonio de Primitivo existen dos sucesiones: una, la sucesión de Primitivo a favor de  Secundino, y otra, la sucesión de Secundino a favor de sus herederos.
Y en la segunda teoría, se entiende que hay una sola sucesión: la sucesión de Primitivo pasa directamente a los Terciano y Boniciano, como si no hubiera pasado a Secundino.

Estas dos diferencias se estudiaban antiguamente en la doctrina para apreciar la capacidad de Terciano y Boniciano. Según la primera teoría, Terciano y Boniciano debían tener capacidad para suceder a Secundino y a Primitivo. Según la segunda teoría, Terciano y Boniciano basta con que tengan capacidad para suceder a Primitivo en la herencia de Primitivo.

Pero ¿qué es capacidad para suceder? pues en realidad no es nada: para suceder basta con vivir (también se exige no portarse malísimamente mal con el testador y no intentar matarlo, afortunadamente este supuesto es poco frecuente). Es una capacidad general, absolutamente normal, no hace falta nada. Es una cuestión de disquisición teórica.

Pero alguien que asesoró a Terciano y que quería pagar menos por el impuesto de sucesiones, le dijo: Terciano, si quieres pagar menos, usa la teoría de la sucesión directa, así Hacienda sólo puede cobrarte por haber sucedido a Primitivo, y por lo de tu padre sólo te puede cobrar por el Seat Panda.

Hacienda no lo admitió y cobró por las dos herencias, pero Terciano recurrió.

Pasó el tiempo, y no habían hecho todavía la partición de la herencia de Primitivo. Se nombró un contador partidor judicial, y el contador partidor dijo: La mitad de la finca de Jerez se adjudica a la heredera de Primitivo (Exuperia), y la otra mitad a los herederos de Secundino, según lo que resulte del testamento de Secundino.

Terciano se enfadó y recurrió, esta vez "por lo civil", y dijo que quería que se determinase la cuota correspondiente en la finca de la herencia de Primitivo, porque él estaba aferrado a la teoría de la sucesión directa, y si hereda directamente de Primitivo, tiene derecho a que se le especifique su cuota.

El Tribunal Supremo, decidió que se aplica la teoría de la sucesión directa, y que por tanto Terciano tiene derecho a que se le especifique su parte de bien que se le adjudica en la herencia de Primitivo.
Suerte para Terciano que supongo podrá pedir que se le devuelva lo que pagó a Hacienda por la segunda herencia.

Pero ¿qué derechos tiene Vidulia, la viuda de Secundino?
Pues según la doctrina de siempre de la dirección general de los registros, Vidulia tendría el usufructo de una tercera parte de la herencia de Secundino. Como se seguía la doctrina clásica, y la herencia de Secundino estaba integrada por la herencia de Primitivo, la viuda tendría derecho al usufructo de una tercera parte de la mitad de la finca de Jerez.
Pero en una resolución reciente, que cambia totalmente de critero, aplica el concepto de la sentencia del TS y dice que como Terciano y Boniciano suceden directamente de Primitivo, la viuda de Secundino únicamente tiene derecho al usufructo de una tercera parte del seat panda.

Y ¿en qué proporción heredan Terciano y Boniciano a Primitivo? todos dirían: pues en la misma proporción que son herderos... pues les diré que con esta jurisprudencia no se sabe.

Y ¿si Secundino diez minutos antes de morir dice que acepta la herencia de Primitivo, al haberla aceptado, y entregar en su patrimonio, cambiaría algo esta situación?
Pues sí, cambiaría todo, la viuda tendría el derecho de usufructo sobre un tercio de la mitad de la finca de Jerez.


Pero pero pero... esto es absurdo, no?  Si, es completamente absurdo , pero esa es la ultima salida de la  de la dirección general (que no la del TS porque el TS no analizó el caso de la viuda, sino de Terciano), y que almacena la jurisprudencia por fichas, sin estudiar los casos, porque está llena de novatos sin contacto con la realidad social.

Pero.. pero.. puestos a buscar una analogía del derecho de transmisión como derecho potestativo o de configuración jurídica, podríamos fijarnos en el derecho de opción, que puede transmitirse y tiene un contenido patrimonial, y el que adquiere el derecho de opción adquiere la cosa del propietario, no del que le transmitió la opción, pero eso no impide considerar que tiene un valor si está en la herencia, no?
Si, pero eso no venía en la ficha almacenada por el novato.










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